TAPIA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO (RECHAZADA/ ACOGIDA)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña Katherine Patricia Urrea Jara y don Eduardo Fernando Tapia Delgado e interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo que está por nacer, como carga de la parte recurrente. Exponen que el 19 de mayo de 2021, la Isapre recurrida, por el hecho de la incorporación de la nueva carga de autos en su plan de salud, ha procedido a aplicar una tabla de factores de riesgo por grupo familiar, factor ilegal y arbitrario aplicado a la nueva carga que por este acto se impugna, amparada la recurrida supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año. En razón de ello, señalan que el precio del plan de salud de la sra. Urrea Jara, pasó de una cotización pactada de 3,805 UF a una de 7,405 UF, pasando de un factor de grupo familiar 1,90 a uno 3,70. Refiere que parte de esa cotización de salud es soportada por don Eduardo Fernando Tapia Delgado, en la modalidad que ofrece Isapre Consalud de planes compensados o familiares, pasando de soportar 0,912 UF de la cotización total a 1,107 UF. Estiman que dicha alza es del todo improcedente pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de los recurrentes, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declare que: i. Que se rechaza el recurso deducido a favor de don Eduardo Fernando Tapia Delgado. ii. Que se acoge, con costas, el recurso deducido a favor de doña Katherine Patricia Urrea Jara y en contra de Isapre Consalud S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Acordada, con el voto en contra de la Ministra señora Villadangos, quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo en consideración lo siguiente: 1.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios ad
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C.A. de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña Katherine Patricia Urrea Jara y don Eduardo Fernando Tapia Delgado e interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio impr
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