ABREU VALLES JESUS ANDRES/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Jesús Andrés Abreu Valles, quien deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre del proceso de solicitud de visa de responsabilidad democrática, vulnerando con ello el derecho a la libertad ambulatoria del recurrente. Expone que, don Jesús Andrés Abreu Valles es hijo de don Julián Abreu Vargas, quien actualmente reside en Chile. Señala que, con el objetivo de reunirse con su padre, el amparado inició los trámites para solicitar la visa de responsabilidad democrática. El 22 de abril de 2020 se le informó por parte del recurrido que su petición había sido aceptada a trámite Posteriormente, debido a la situación sanitaria generada por la pandemia, se informó por parte del Consulado que las citas fijadas para después del 16 de marzo serían agendadas nuevamente, sin embargo, esto no sucedió. Luego, el 11 de noviembre de 2020, el recurrente recibió un correo masivo refiriendo el cierre del proceso de visas de responsabilidad democrática. Agrega que, en el correo electrónico se le informaba que en las próximas semanas recibiría en su correo electrónico la resolución con el rechazo de la solicitud, sin embargo, no recibió dicha resolución. Alega que, el cierre del proceso de la visa de responsabilidad democrática es arbitrario puesto que, si bien se funda en lo establecido en el Decreto Nº102 del Ministerio del Interior, dicho decreto dispone el cierre de las fronteras, pero no ordena o autoriza la suspensión, modificación, aprobación o rechazo de las visas solicitadas. Por otro lado, el cierre de fronteras tampoco es una medida permanente, sino que se trata de una medida que se adapta a la situación sanitaria y por ello es constantemente evaluada por la autoridad. Junto con lo anterior, señala que la autoridad solo cerró el proceso de visa para los ciudadanos venezolanos, mientras que el resto de los procesos continuaron con no
Fundamentos
motivos por los que se resolvió por su autoridad rechazar tales solicitudes, fundado en el artículo 63 Nº 1 en relación con el artículo 15 del Decreto Ley N° 1094, que presuponen el ingreso de extranjeros al Chile por paso habilitado, lo que resultaba imposible por el cierre de las fronteras. Sostiene que, en la especie, la acción constitucional de amparo resulta improcedente, ya que la administración puede funcionar con normalidad en la medida de que disponga de medios para ello, lo que no ha ocurrido ni en Chile ni en Venezuela, debido a las antedichas restricciones sanitarias, viéndose su autoridad impedida de atender las solicitudes de visa de responsabilidad democrática en condiciones de regularidad, destacando que a los amparados no les asiste un derecho indubitado a ingresar al país, sino que dicha facultad está sujeta al cumplimiento de las exigencias legales que, hasta ahora no se han acreditado, finalizando con que el pasado 1 de abril, mediante Decreto N°82 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso el cierre de las fronteras chilenas con restricciones para extranjeros, como medida para enfrentar la pandemia del Covid-19, la que ha sido extendida hasta el 30 de junio del presente. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el correo electrónico no es un acto terminal del procedimiento administrativo, sino que se trata de una comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesidad de priorizar otro tipo de labores de la repartición diplomática. Por otro lado, señala que respecto de la recurrente no ha se configurado un derecho indubitado a obtener la visa solicitada, puesto que, al presentar una solicitud ante la autoridad, solo se adquiere el derecho a obtener una respuesta. En relación con la reunificación familiar, indica que el Oficio Circular Nº17del 29 de enero de 2021, la Subsecretaria de Relaciones Exteriores impartió instrucciones para priorizar el otorgamiento de visas de residencia temporario de reunificación familiar, siempre que se cumpla con los requisitos que el mismo documento señala. En cuanto a los requisitos exigidos, señala que el solicitante de reunificación familiar debe ser un nacional venezolano con permanencia definitiva en Chile, respecto de su cónyuge o conviviente civil e hijos menores de edad. En consecuencia, siendo el amparado mayor de edad, su situación no se encuadra dentro de aquellas que corresponda otorgarles prioridad para efectos de la reunificación familiar. Tercero: Conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona –sin distinción alguna-, para entrar y salir del territorio nacional, bajo la sola condición de que se guarden las normas es
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción de amparo deducida a favor de don Jesús Abreu Valles, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con la tramitación de su petición de visa. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-48-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Jesús Andrés Abreu Valles, quien deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre del proceso de solicitud de visa de responsabilidad democrática, vulnerando con ello el derecho a la libertad ambu
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