TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP.C/ BORIS ALEJANDRO PACHECO CONTRERAS Y YERKO ANTONIO CÓRDOVA RUMINOT.

Rol

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

ROBO CON HOMICIDIO. ART. 433 Nº 1.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes rol ingreso Corte N° 3538-2021 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, RIT 172-2021, por sentencia de 3 de diciembre de 2021 se absolvió a BORIS ALEJANDRO PACHECO CONTRERAS y a YERKO ANTONIO CÓRDOVA RUMINOT de los cargos formulados en su contra de ser autores de un delito de robo con homicidio, que se señaló como perpetrado el día 2 de enero de 2020, en la comuna de San Bernardo. Segundo: En contra de la referida sentencia, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal. La impugnación la fundamenta en la existencia de una vulneración al principio lógico de razón suficiente, en tanto el tribunal no da por establecida la participación de los acusados; y se vulneran las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba testimonial, que radica en la declaración de dos funcionarias policiales. Primeramente, sostiene que la acusación atribuyó a los dos imputados la participación en el referido ilícito, y pese a que el tribunal en el razonamiento noveno dio por acreditada la muerte de la víctima el 2 de enero de 2020, alrededor de las 20:30 horas, en una plaza ubicada en calle Apalaches frente al N° 14.471, San Bernardo, debido a una herida por un disparo en la cabeza por traumatismo cráneo encefálico por proyectil balístico con salida, en el

Fundamentos

considerando décimo descartó tener por establecida la participación de ambos imputados. Reclama que se vulneró el principio de razón suficiente, pues estima que con la prueba de cargo rendida se acreditaron los hechos objetivos contenidos en la acusación y la participación de ambos acusados, en cuanto a lo ocurrido en el lugar y oportunidad precitados; que la víctima falleció a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico por proyectil; que el occiso y los imputados se conocían, incluso por “haber estado preso” (sic) en la misma época con Boris Pacheco; que la víctima había adquirido una cadena de oro con un Cristo de alto valor, que usaba regularmente, y que mantenía dos celulares, uno que portaba y otro que usaba su hijo pequeño; que el día de los hechos la víctima se reunió en la plaza con Yerko Córdova a fumar marihuana, y que al lugar llegó Boris Pacheco; que ambos sujetos lo golpearon y arrastraron por el suelo, para sustraerle ambas especies, para luego dispararle y huir Yerko Córdova con aquellas; que la víctima ingresó al recinto asistencial fallecida a las 21:01 del mismo día; y, finalmente, que la testigo reservada “Constanza” cuyo testimonio se introdujo al juicio por medio de la declaración de las funcionarias Magdalena Ríos y Karen Arellano, observó los hechos desde su domicilio, a una corta distancia del lugar en que éstos acontecieron. Afirma que no es procedente que, al valorar la prueba, se estime por los sentenciadores que es insuficiente en diversos aspectos, ya sea sobre las especies que portaba la víctima el día de los hechos, sobre la dinámica de ocurrencia de los mismos y la falta de precisión de los dichos de la testigo reservada, sobre la falta de información en torno a quién y cómo fue trasladado el cuerpo de la víctima al recinto asistencial, agregando además la falta de prueba sobre el elemento subjetivo que informó la acción desplegada por ambos imputados. Postula que de las observaciones que los jueces efectuaron a la prueba de cargo, es posible sostener que su análisis es superficial, ya que la testimonial fue idónea para acreditar la participación. En la misma línea, reclama que la declaración de los testigos Gerson Maldonado, Nicol Poblete y Paola Acuña, en relación a la cadena de oro y el Cristo, informarían de su propiedad y uso habitual por parte de la víctima. También refiere la situación de los dos teléfonos de la víctima, uno de los cuales estaba en casa de Paola Acuña, y su revisión permitió verificar la conversación que la víctima sostuvo vía Facebook con Yerko Córdova, y corroborar la presencia de éste en la plaza, y la invitación que le hiciera a la víctima para concurrir. Estima que lo anterior se refuerza con la declaración de las funcionarias Ríos y Arellano que dieron cuenta de lo expuesto por la testigo reservada “Constanza”, que no declaró en el juicio, respecto de lo que habría observado en la plaza ubicada frente a su domicilio y de Córdova, a quien conoce por ser del sector. Dichas decla

Fallo

fallo la falta de coincidencia entre la cantidad de disparos verificada, esto es, 6, en contraste con los 2 que habría recordado la testigo presencial, lo que estiman menos explicable considerando la distancia que la separaba del sitio del suceso; y las circunstancias relativas al auxilio a la víctima. Asimismo, la sentencia resalta la ausencia de información relevante respecto del arma utilizada, y la omisión de cotejo con el sistema IBIS, lo que hubiese posibilitado una comparación que permitiera atribuir que los proyectiles encontrados emanaron de una arma de fuego determinada, y dilucidar si ésta se encontraba inscrita a nombre de alguna persona. En la misma línea, evidencia el fallo la falta de corroboración que hubo de la invitación que habría recibido la víctima para reunirse con uno de los imputados en la plaza el día de los hechos. Respecto del delito de robo, la sentencia expone que no contó con antecedentes suficientes para permitir tenerlo por acreditado, entre otras razones, pues se desconoce si la víctima, efectivamente, portaba en esos momentos las especies supuestamente sustraídas. Cuarto: Como se expuso en la primera motivación, la causal de nulidad invocada se anida en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y el inciso primero del artículo 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, el motivo absoluto de nulidad del juicio y la sentencia, por haberse omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los

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San Miguel, veintiséis de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes rol ingreso Corte N° 3538-2021 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, RIT 172-2021, por sentencia de 3 de diciembre de 2021 se absolvió a BORIS ALEJANDRO PACHECO CONTRERAS y a YERKO ANTONIO CÓRDOVA RUMINOT de los cargos formulados en su contra de ser

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