ÁGUILA/VILLEGAS
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ROMINA VIVIANA ÁGUILA SÁNCHEZ, JORGE GUILLERMO ÁGUILA SÁNCHEZ, EUGENIA ESMERALDA ÁGUILA SÁNCHEZ y MARCELA SOLEDAD ÁGUILA SÁNCHEZ, por sí y a nombre de sus padres, BLANCA FRIDA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JORGE EDISON AGUILA SILVA, y a nombre de la cónyuge e hijas de Jorge Guillermo Águila Sánchez, MAGALY DEL TRÁNSITO NAVARRO NAVARRO, CONSTANZA MILLARAY MATAMALA NAVARRO, TRINIDAD DANNAE ÁGUILA NAVARRO y MATILDE LEONOR ÁGUILA NAVARRO, quienes interponen recurso de protección en contra de VÍCTOR ELADIO VILLEGAS MARÍN, domiciliado en camino El Queche, Ruta V-69 de Puelche a Río Puelo, de la comuna de Cochamó, por afectación de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Señalan ser dueños de un inmueble rural ubicado en Río Puelo de la comuna de Cochamó, que tiene una superficie de 54,20 hectáreas, que adquirieron por escritura pública de compraventa de 5 de enero de 2021, a su madre, Blanca Frida Sánchez Hernández, el cual no tiene conexión directa con el camino público, por lo que el único acceso al mismo por parte su familia y conocidos se ha realizado desde hace más de 25 años a través de un predio colindante denominado Lote 19 de una superficie original de 47,57 hectáreas que anteriormente pertenecía al padre ya fallecido del recurrido. Sostienen que dicho inmueble fue objeto de una subdivisión predial que dio origen a tres lotes de terreno, dentro de los cuales se encuentra el Lote 19 ab-3 de una superficie de 15,85 hectáreas que fue adquirido por el recurrido. Aseveran que ambos predios, es decir, el de los recurrentes, y el que pertenecía a mayor cabida al padre del recurrido, son colindantes y están separados por el Río La División. Indican que el único acceso al inmueble del que son dueños consiste en este camino o senda el cual han utilizado por más de 25 años con expresa autorización de Mario Villegas Maldonado, prestada en primera instancia en forma verbal y luego por escrito, mediante d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN. Que, respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso de protección, desprendiéndose de éste que el acto que se reputa como arbitrario e ilegal - consistente en el cierre del camino de acceso hacia el predio de su propiedad- se habría ejecutado, por el recurrido, el 24 de octubre de 2021, como expresamente se indica en el recurso, interponiéndose el mismo con fecha 29 de octubre de 2021, resulta que ha sido interpuesto dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto, tal como lo exige el Auto Acordado N° 94-2015 sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales en su numeral 1, razón por la cual se procederá al rechazo de esta alegación. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario es el cierre de un camino, mediante la instalación de un nuevo candado en el portón de acceso que permitía a los recurrentes ingresar y salir al predio de su propiedad, no obstante, existir autorización expresa para hacer uso de dicho camino, el que se ha utilizado por más de veinticinco años, a
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Puerto Montt, doce de enero de dos mil veintidós. A la presentación folio N° 36: Estese al mérito de autos. VISTOS: Comparece ROMINA VIVIANA ÁGUILA SÁNCHEZ, JORGE GUILLERMO ÁGUILA SÁNCHEZ, EUGENIA ESMERALDA ÁGUILA SÁNCHEZ y MARCELA SOLEDAD ÁGUILA SÁNCHEZ, por sí y a nombre de sus padres, BLANCA FRIDA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JORGE EDISON AGUILA SILVA, y a nombre de la cónyuge e hijas de Jorge Guillerm
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