SIN INFORMACION

MALDONADO/EMPRESA LA POLAR S.A.

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 2 de agosto de 2021, comparece Francisco Javier Díaz Maldonado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales, en favor de Sonia Agustina Maldonado Canales, auxiliar de párvulos, cedula de identidad N° 8.937.556-8, domiciliada en San Cipriano 1445, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de EMPRESAS LA POLAR S.A., Rut Nº 96.874.030 - K, representada legalmente por don Andrés Eyzaguirre Astaburuaga, ambos domiciliados en Avenida Santa Clara 207, comuna de Huechuraba. Señala que con fecha 2 de agosto de 2021 la recurrente recibe constantes llamados telefónicos a su celular, por cobranzas de doña Irma González, con quien no mantiene vínculo alguno ni conoce; tampoco mantiene deuda con empresa La Polar.S.A. Resulta ilegal y arbitrario que la recurrida le impute una deuda inexistente e inicie una cobranza extrajudicial en su contra, sin que siquiera mantenga un vínculo contractual con dicha empresa, afectando su derecho a la vida privada y honra, por lo que solicita que se ordene a la recurrida el cese inmediato de cobranzas extrajudiciales de deudas inexistentes, el cese inmediato de imputarla como deudora, con costas. En presentación de folio 28, la recurrida evacua su informe, señalando que el recurso debe ser rechazado porque no existe una conducta ilegal o arbitraria que pueda imputarse a su parte, toda vez que según los propios dichos de la actora, los llamados se habrían efectuado únicamente el 2 de agosto de 2021, sin mencionar otras fechas ni la cantidad de llamadas, ni mucho menos los horarios en que éstos se habrían efectuado. Hace presente que al celebrar los contratos de apertura de créditos con sus clientes, les solicita diversos datos, entre ellos, el número de teléfono y sin perjuicio de negar rotundamente la conducta que se reclama, no puede discutirse la posibilidad que otro cliente haya entregado ese número telefónico en el pasado, sin que con posterioridad haya actualizado sus datos, siendo responsabilidad de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, la recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que den cuenta de la veracidad de sus dichos, limitándose a acompañar un registro de pantalla de algún dispositivo móvil, en el que aparecen 4 llamadas recibidas desde sendos números telefónicos diversos, sin que se indique fecha de los mismos, ni cuál fue el número de teléfono receptor de éstos, deficiencia que no puede suplirse ni aún con los fundamentos de hecho del recurso, pues, en él se circunscriben los llamados telefónicos al día 2 de agosto de 2021 y tampoco se mencionan desde qué teléfono le efectuaban los llamados de cobranza, ni con qué frecuencia, ni los horarios en que ello ocurriría, no pudiendo estimarse que sus solos dichos imprecisos basten para tener por acreditada la concurrencia de una situación de hostigamiento o una vía de hecho contra su persona, atentatoria de la Ley N° 19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en específico su artículo 37 inciso 6°, que limita las facultades de cobro extrajudicial. 3° Que, asimismo, conviene tener presente que la recurrida ha desconocido la existencia de una cobranza extrajudicial efectuada mediante llamados de hostigamiento y, en este orden de ideas no puede tenerse por acreditado la existencia del presunto acto ilegal o arbitrario denunciado, ni que se hayan visto afectados las garantías constitucionales que invoca, lo que necesariamente conlleva el rechazo de la acción interpuesta, tal como se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por Sonia Agustina Maldonado Canales, en contra de Empresas La Polar S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 11.924-2021-Protección.-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 2 de agosto de 2021, comparece Francisco Javier Díaz Maldonado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales, en favor de Sonia Agustina Maldonado Canales, auxiliar de párvulos, cedula de identidad N° 8.937.556-8, domiciliada en San Cipriano 1445, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de EMPRESAS LA POLAR S.A.

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