EMIN SISTEMAS GEOTÉRMICOS S.A./SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS AVELLANOS LTDA.
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce en alzada la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de su razonamiento décimo y de la parte resolutiva, que se eliminan. Se sustituye, asimismo, el vocablo “Lo”, incluido al inicio del segundo párrafo del motivo 1° del fallo, quedando en su lugar: “Los”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, constando del tenor de los documentos aparejados por las partes al incidente que ha sido promovido por el demandado, que si bien efectivamente a la data de notificación personal practicada en estos autos a doña María Angélica Aguilar Schüler, en calle Sevilla N° 215 del sector Las Ánimas de Valdivia, el día 21 de enero de 2020, ésta ya no detentaba formalmente la calidad de representante legal de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Los Avellanos Limitada, la que había sido traspasada a don Carlos Manríquez Riffart, quien tiene su domicilio en calle Carlos Anwandter N° 320, Edificio El Golf, Departamento 801, Valdivia, en virtud de haber operado antes de la actuación judicial referida una modificación social, cuyo extracto fue debidamente inscrito en el Registro de Comercio el 5 de diciembre de 2019; no es menos cierto que quedó consignado que en el mismo domicilio de la Sra. Aguilar Schüler ésta fue personal y válidamente notificada de la demanda, acorde a atestado receptorial rolante en folio 7 del cuaderno de gestión preparatoria, aconteciendo lo propio en juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes bajo un rol distinto C 4101-2019, en el que éste siguió su curso regular hasta haber procurado embargar bienes allí sin éxito por expresa oposición de persona adulta el 29 de agosto de 2020, adoleciéndose en este último de cualquier incidente de nulidad basado en una circunstancia como la que en estos autos se plantea. 2° Que lo descrito presenta relevancia, desde que deja en evidencia un obrar que puede dilucidarse a la luz de la doctrina de los actos propios, como carente de congruencia y de la exigible buena fe en la conducta procesal a observar por las partes, máxime si se atiende que el propósito último de la notificación no es otro que poner en conocimiento de una de ellas o de ambas, según el caso, acerca del contenido de una resolución judicial y, en la especie, se ha denotado que tanto la práctica de la actuación cuya validez se ha objetado se produjo personalmente aquí y que hubo expresa oposición al embargo en causa diversa (Rol C 4101-2019) en el mismo domicilio que por esta vía ahora se desconoce y carente de reparos, sin siquiera haber planteado incidencias como ésta en base a la misma, pese a haberse practicado en tiempo igualmente posterior a la citada modificación social; lo que hace factible concluir que sí se aseguró la efectiva cognición pretendida, máxime si la Sra. Aguilar Schüler continúa siendo socia de la entidad de responsabilidad limitada que ha sido demandada. 3° Que, en tal escenario, de lo expresado fluye la necesidad de reforzar la idea, que las partes deben conducir su actuar conforme al principio de buena fe pr
Fallo
se declara que se rechaza el referido incidente incoado por falta de emplazamiento, debiendo seguir su curso regular el presente proceso. Redacción a cargo Ministro Sr. Luis Aedo Mora. Comuníquese. Rol N° 684-2021 CIVIL.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce en alzada la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, considerandos y citas legales, con excepción de su razonamiento décimo y de la parte resolutiva, que se eliminan. Se sustituye, asimismo, el vocablo “Lo”, incluido al inicio del segundo párrafo del motivo 1° del fallo, quedando en su lugar: “Los”.
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