SIN INFORMACION

HIDALGO/IBARROLA

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°) Que, comparece el abogado Ignacio Hidalgo por la parte demandante en procedimiento de oposición a la regularización regido por el DL N° 2695 e interpone recurso de hecho contra el Juzgado de Letras de Castro, por cuanto aquel dictó una resolución el 10 de noviembre del año 2021 por la que declaró inadmisible la apelación subsidiaria enderezada por su parte contra la decisión del día 2 del mismo mes y año, que tuvo por no deducida la oposición por no haber notificado la citación a audiencia dentro de plazo, señalando que el artículo 22 de la normativa especial en comento hacía inapelable dicha resolución. Funda su recurso en que lo que hace inapelable dicha regla es sólo aquella parte de la resolución que ordena practicar la inscripción a nombre del solicitante y no la que tiene por no interpuesta la oposición y pide que se acoja, declarando procedente la apelación y se ordene elevar los autos para su conocimiento y fallo. 2°) Que evacuando informe el tribunal recurrido plantea que, en su oportunidad, se dictó una resolución que ordenaba notificar la citación a audiencia con a lo menos 10 días hábiles de anticipación y contenía expresamente el apercibimiento de tener por no deducida la oposición conforme lo prevé el artículo 22 del DL N° 2695. 3°) Que del mérito de la carpeta digital de la causa en que incide el presente recurso, remitido por el tribunal a quo, aparece que se citó a audiencia de contestación y conciliación el 30 de abril de 2020 y luego se fijaron nuevas fechas por resoluciones de 24 de junio, 27 de julio y 9 de septiembre, todas año 2021, constando además que en esta última se indicó el apercibimiento del artículo 22 inciso tercero del DL N° 2695 y siendo respecto de la audiencia a efectuarse en octubre último que se denegó lugar y se tuvo por no interpuesta la reclamación en virtud de lo previsto en la norma referida. El tenor literal de dicha disposición señala: “Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de

Fundamentos

fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable”. 4°) Que así, el objeto de la discusión reside en determinar si la expresión “resolución que será inapelable”, se refiere a aquella que hace efectivo el apercibimiento y tiene por no presentada la oposición – como lo entiende el juez a quo – o la que ordena la inscripción a nombre del solicitante – como lo hace la recurrente –. Así, si se examina el inciso primero del mismo artículo, que regula la admisibilidad de la oposición, se señala: “Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado”. De esta suerte, en ambos casos el legislador se refiere a que en una misma resolución se pronunciará el tribunal desestimando la oposición – ya sea por inadmisibilidad o por no cumplir con la notificación – y como corolario de ello se debe ordenar la inscripción a nombre del solicitante porque ha cesado el obstáculo jurídico para ello. Por otra parte, en ninguno de los dos casos se distingue entre la apelabilidad o no de las decisiones adoptadas por el tribunal respecto de la oposición o de la inscripción, por lo que ha de entenderse que aquellas son apelables en sede de admisibilidad, pero inapelables en sede de incumplimiento del requisito de notificación de la citación a audiencia, entendiendo que esto último pretende evitar el uso meramente dilatorio de la oposición deteniendo la tramitación de la solicitud de regularización por la sola voluntad e inactividad del oponente. Finalmente, carece de sentido práctico que sea inapelable en el caso sublite sólo la parte de la resolución que ordena la inscripción porque ello es un efecto práctico que se sigue lógicamente del hecho de tener por no presentada la oposición, como se señaló; de modo que, si ese hubiese sido la intención del legislador, la hubiese hecho igualmente inapelable en el caso de la inadmisibilidad de la oposición, lo que no ocurrió. 5°) Que, de esta manera, a juicio de estos sentenciadores el artículo 22 inciso segundo del DL N° 2695 contiene una norma limitativa del recurso de apelación en aquellos casos en que se tiene por

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 del DL N° 2695, se rechaza el recurso de hecho ingresado a folio N° 1. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Civil N° 799-2021

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de enero de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que, comparece el abogado Ignacio Hidalgo por la parte demandante en procedimiento de oposición a la regularización regido por el DL N° 2695 e interpone recurso de hecho contra el Juzgado de Letras de Castro, por cuanto aquel dictó una resolución el 10 de noviembre del año 2021 por la que declaró inadmisible la apelación subsidiaria end

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