SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/SÁEZ

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Bladimir Antonio González Garrido, empleado público, Técnico en Enfermería de Nivel Superior, domiciliada en Avenida Presidente Ibáñez N° 600, Quinto Piso, comuna y ciudad de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Paula Elvira Sáez Carrillo, domiciliada en calle Juan Francisco González N° 41, Alerce Norte, comuna y ciudad de Puerto Montt, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del artículo 19 N°4 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por las razones que expone. Señala que la recurrida ha realizado imputaciones difamatorias y deshonrosas difundiendo las mismas a través de internet, vía red social Facebook, afectándolo a él y a su familia, lesionando su derecho a la honra, su imagen y su vida privada. Relata que en circunstancias de encontrarse realizando su trabajo como Técnico en Enfermería de Nivel Superior, concurre a requerir atención médica la usuaria recurrida el día 21 de junio de 2021 ingresado cerca de las 13.50 horas aproximadamente, al Servicio de Atención de Urgencias de Alta Resolutividad de Alerce, indicando un dolor de piernas que le impedía caminar. Sostiene que él solo actuó en la primera etapa de atención, es decir, en la categorización de la paciente, la cual se llevó a cabo cerca de las 14:11 horas, y en ese contexto ella ingresa al box de atención para controlar signos vitales y conocer detalles de consulta, indicándole que el centro contaba con silla de ruedas que podía ser solicitada al guardia del establecimiento, situación ante la cual la recurrida reacciona de manera hostil en contra del actor, siendo este el único momento en que interactuó con aquella. Refiere que la recurrida fue atendida por la doctora María Gracia Salgado Alizo, quien cerca de las 15.00 horas, concluyó su atención e indicó la administración de medicamentos, manteniendo la recurrida una actitud irrespetuosa contra todo el personal médico, retirándose del recinto sin terminar

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente es la publicación realizada por la recurrida en la red social “Facebook” de fecha 21 de junio del 2021, que daría cuenta de una mala atención médica otorgada por el actor, a la cual incorpora una fotografía de aquel, las que no resultaron controvertidas, al no haberse evacuado el informe solicitado a dicha parte, prescindido por parte de esta Corte de acuerdo a los apercibimientos efectuados oportunamente. CUARTO: Que en este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. QUINTO: Que en la especie, revisadas las publicaciones se advierte que estas constituyen un verdadero acto de autotutela, independiente de su veracidad que implican,

Fallo

por tanto una afectación a las garantías establecidas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura el respeto y protección de la vida privada y la honra de toda persona y su familia. La cuestión planteada en el recurso dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerados por la recurrida con la publicación efectuada y las imputaciones realizadas. Así el derecho a la honra tiene, a su turno, una dimensión reservada al derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando como en el caso de autos, se publica en las redes sociales afirmaciones oprobiosas a su respecto. De este modo, se advierte por esta Corte una vulneración a las garantías fundamentales del actor producto de las imputaciones efectuadas en la publicación efectuada por la recurrida, sin perjuicio de la veracidad de ellas que deberán ser resueltas a su turno por la vía que corresponda, debiendo acogerse en este sentido la presente acción de protección por afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de enero de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Bladimir Antonio González Garrido, empleado público, Técnico en Enfermería de Nivel Superior, domiciliada en Avenida Presidente Ibáñez N° 600, Quinto Piso, comuna y ciudad de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Paula Elvira Sáez Carrillo, domiciliada en calle Juan Francisco González N° 41, Alerce

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