JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

ANTONIO MARCHANT ARANCIBIA / PROA S.A

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2040311458-9, RIT O-101-2020, del Juzgado de Letras del Peñaflor, caratulados “Marchant con Proa S.A.”, seguidos en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de diecisiete de noviembre del año recién pasado, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se ordena a la demandada pagar al actor una indemnización por concepto de daño moral equivalente a $3.000.000, disponiendo que deberá ser enterada dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, con los reajustes e intereses que indica, sin costas. La demandada ha recurrido de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la hipótesis de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y solicita que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral a causa del accidente de trabajo de autos, por no existir culpa leve del empleador en su ocurrencia. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 7 de enero último, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. Oídas las partes y

Fundamentos

considerando: 1º) El recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa; 2º) Según se anunció en lo expositivo, el postulado de nulidad de la demandada se basa en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, norma que vincula con el artículo 1547 del Código Civil, acusando que ha sido infringido. La recurrente explica –en resumen- que, tras definir que la naturaleza de la responsabilidad perseguida en autos es de naturaleza contractual, debía darse aplicación a la norma en mención al examinar el cumplimiento del deber de protección del empleador conforme al artículo 184 del código del ramo. Afirma que sería irracional e imposible sostener que el empleador puede prevenir todos los accidentes, sino que está obligado a las medidas eficaces que sea capaz de realizar para proteger al trabajador, según el parámetro que entrega el citado artículo 1547, el que se mide según los beneficios que reportan las partes en la relación contractual. Señala que el contrato del trabajo se celebra para el beneficio recíproco de las partes, por lo que su cumplimiento se mide conforme al parámetro de la culpa leve, no obstante lo cual, la sentencia utiliza otro criterio para determinar el estándar de cuidado, apartándose del artículo 1547 del Código Civil, pues termina fundamentando que el empleador es responsable de culpa levísima debido a que se debe considerar el “contenido personal, en especial el deber de protección del empleador al trabajador, y el deber de lealtad y fidelidad, del trabajador al empleador.” Dice quien recurre que, sin desconocer el contenido personal de un contrato de trabajo, el criterio del artículo infringido es claro en establecer que lo único relevante al momento de determinar la responsabilidad es si el contrato está establecido en beneficio para alguna de las partes, variando si es para una u otra, o ambas. Por lo demás –prosigue-, el contenido personal del contrato no se puede entender sino como reflejo de las obligaciones recíprocas del contrato de trabajo. El deber de protección existe a causa del deber de fidelidad y lealtad del trabajador, y viceversa, el deber de fidelidad y lealtad lo es por la protección del empleador. Indica que la infracción de ley que refiere ha i

Fallo

fallo porque se debiera haber considerado que el estándar de deber de cuidado aplicable al caso concreto era el de culpa leve, de acuerdo a los hechos acreditados en la sentencia, debiéndose colegir que el empleador tomó todas las medias necesarias y eficaces para proteger la salud del empleador, cumpliendo con el estándar de un buen padre de familia o de un hombre que administra un negocio que la legislación mandata para efectos de cumplir con el deber de protección y que por tanto no se le puede imputar responsabilidad civil contractual alguna por los supuestos daños causados por el accidente, puesto que su parte, entre otras medidas preventivas, “(…) cumplió con la entrega de EEP necesarias para el trabajo asignando, zapatos de seguridad, así como también capacitó en diferentes ocasiones al demandante, en especial, respecto de aquella tarea que estaba ejecutando al momento del accidente de acuerdo con el procedimiento de trabajo seguro que existía para el llenado de maxisacas y porque contaba con un supervisor de área el cual ya había estado supervigilando hacia un rato atrás al demandante”; 3º) Como se sabe, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo -en el extremo que ahora interesa- tiene un alcance estrictamente jurídico, pues persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la

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13 San Miguel, a doce de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 2040311458-9, RIT O-101-2020, del Juzgado de Letras del Peñaflor, caratulados “Marchant con Proa S.A.”, seguidos en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de diecisiete de noviembre del año recién pasado, se acogió parcialmente la demanda, solo en cua

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