SIN INFORMACION

ORELLANA CUNCHILLOS GLORIA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece en la presente causa Rol N° 14.923-2021, sobre recurso de protección, don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, en representación de GLORIA DE LAS MERCEDES ORELLANA CUNCHILLOS y su(s) carga(s) (sic), todos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bío-Bío, y recurre en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova número 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada actualmente y que discrimina a su parte y grupo familiar, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, señalados en los numerales garantías constitucionales de establecidas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que conforme al Formulario Único de Notificación, se percató que la recurrida se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo familiar, el cual asciende a 8.5, de manera que el precio final Plan queda en 8.5 UF, lo cual no tiene sustento normativo Al efecto, expone que la recurrida ha cobrado un precio indebido y excesivo por aplicar una tabla de factores que se encuentra derogada en razón de sentencia dictada el año 2010 por el Tribunal Constitucional, lo que implica una diferencia arbitraria y constituye una discriminación en sí misma. Más aún cuando, conforme se ha señalado, la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. Con lo anterior, estima se infringen los derechos constitucionales antes indicados, aplicando el precio que la ISAPRE actualmente cobra a su mandate, ella se verá violentada en su patrimonio familiar, al deber costear un costo que carece de razonabilidad y no se condice

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia: 1.- Que la recurrida ha alegado la improcedencia de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta para efectos de impugnar la vigencia de cláusulas contractuales y normas legales, específicamente en cuanto a sostener una pretensión sustentada en hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores. Sobre el punto, tratándose de una acción cautelar encaminada precisamente a cuestionar el alza de plan de salud de la recurrente debido a la aplicación de factores de riesgo improcedentes, y siendo aquel el acto determinado que se impugna como ilegal o arbitrario, procede desechar esta alegación. En efecto, conforme a lo consignado en sentencia dictada el 9 de julio de 2020, Rol Nº 76.619-2020 de la Excma. Corte Suprema en la especie “…la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud...”. De esta manera, desde que la misma materia impugnada constituye la ilegalidad o arbitrariedad que se cuestiona, implica una resolución a cerca de la vigencia de los derechos constitucionales de quien recurre, mas no la resolución acerca de vigencia de cláusulas o normas, con lo cual el rechazo de esta alegación resulta la consecuencia necesaria. II.- En cuanto al fondo. 2.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3.- Que la controversia fundamental a resolver a través de esta acción cautelar, consiste en determinar si la aplicación de la cuestionada tabla de factores de riesgo para efectos de fijar el valor del plan de salud a un afiliado y a los beneficiarios o cargas que constituyen el grupo familiar, constituye o no un acto ilegal o arbitrario, especialmente si se consideran al efecto factores como la edad y sexo, y más aún cuando a personas en similares circunstancias éstas no se le aplican en los mismos términos, fundándose en tabla de factores originada en normas derogadas por el Tribunal Constituci

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar dicha tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de ISAPRES estableciera instrucciones para su confección y a su vez mandató al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, tanto la autoridad regulatoria y el legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual no supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley se contienen numerosas normas que aluden a ella. En cuanto al marco normativo para determinación del precio del plan de salud, señala que el contrato de salud celebrado es un tipo de contrato dirigido, ya que su contenido se encuentra intensamente regulado por la Ley y las normas jurídicas dictadas por la Superintendencia de Salud. Insiste en la legalidad de la Tabla de Factores, explicando que la Superintendencia de Salud ha persistido en su regulación toda vez que ésta se encuentra vigente y, en base a regulación expresa, se encuentra vedada la posibilidad de aumentar el precio del plan por cambio de factor, por lo que la amenaza denunciada por la recurrente no existe. Respecto del alcance de la declaración de inconstitucionalidad, señala que la derogación parcial del

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C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece en la presente causa Rol N° 14.923-2021, sobre recurso de protección, don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, en representación de GLORIA DE LAS MERCEDES ORELLANA CUNCHILLOS y su(s) carga(s) (sic), todos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Comuna de Concepción, Región del

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