SIN INFORMACION

ULLOA/SERVICIO LOCAL EDUCACION COSTA ARAUCANIA Y OTRO

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña CARMEN ISABEL ULLOA GONZALEZ, profesora de estado de castellano quien interpone acción de protección constitucional en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN COSTA ARAUCANÍA, representada por don Patricio Solano Ocampo y del LICEO PÚBLICO BICENTENARIO CLAUDIO ARRAÚ LEÓN DE CARAHUE, representado por su director don Bernardino Cárdenas Muñoz, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 1342, de fecha 27 de octubre de 2021, que instruye el retorno presencial de los docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales y jardines infantiles del servicio local de Educación Pública Costa Araucanía, lo cual vulneraría las garantías de los numerales, 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que en el mes de Marzo del año 2020, se instruyó a todos los docentes del Liceo Público Bicentenario Claudio Arrau León, realizar la jornada laboral vía sistema teletrabajo. Todo lo anterior, para resguardar la salud y vida del cuerpo docente, de los alumnos en consideración a la Pandemia que se vive en nuestro país. Por su parte, con fecha 5 de Abril se emite la Resolución Exenta N° 514 del Servicio Local de Educación Costa Araucanía, la cual autoriza el sistema de teletrabajo, señalando que los trabajadores que padezcan de las patologías o se encuentren en determinados casos, podrán ser autorizadas a realizar la jornada laboral de forma telemática. Refiere que con fecha 27 de Octubre del año 2021 se dicta la Resolución Exenta N° 1342 del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, la cual instruye el retorno presencial y cumplimiento total de la jornada laboral de los funcionarios pertenecientes a los establecimientos educacionales, por ser considerados como esenciales para desarrollar las actividades educacionales, con excepción de aquellos que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Inmunosupresión adquirida o farmacológica por cualquier causa; 2.

Fundamentos

considerando además que resulta esencial las funciones que cumplen los docente teniendo presente que dicho establecimiento cuenta con una matrícula actual de 840 estudiantes, donde gran parte de aquellos viven en sectores rurales de la comuna de Carahue con dificultades de conectividad, acentuando aún más las brechas educacionales producto de la pandemia, es que resulta fundamental y primordial que los docentes vuelvan a desarrollar sus funciones de manera presencial no existiendo en este sentido alguna intención de discriminar o afectar a la recurrente. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que la conducta que la recurrente considera arbitraria e ilegal consiste, en la resolución que ordena el retorno presencial del profesorado, exponiéndola a riesgos para su salud, atendido que padece una enfermedad crónica como lo es la hipertensión arterial y dislipidemia. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida alega haber actuado de una manera legal y motivada, con estricto apego al principio de legalidad, lo cual se encuentra amparado por jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, y que obedece por lo demás a lo ordenado por el Ministerio de Educación y la Superintendencia de Educación, que exigen el retorno a la presencialidad de toda la comunidad escolar. CUARTO: Que, la decisión del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía en orden a implementar un retorno hacia la denominada presencialidad mediante Resolución Exenta N°1342, de fecha 27 de octubre de 2021, se ajusta a las instrucciones de la Superintendencia de Educación y del Ministerio de Educación, que son de carácter general y de aplicación en todo el territorio nacional, de manera que no es posible atribuir a este actuar el carácter de ilegal pues no ha hecho otra cosa que ajustarse a la juridicidad vigente que le resulta imperativa, pues la generalidad del alumnado, en todo el país ha retornado a clases presenciales, siendo necesario que los docentes impartan de la misma forma las mismas, atendido el carácter esencial del servicio educacional. QUINTO: Que, de otra parte, tampoco es posible imputar al recurrido una conducta arbitraria o carente de racionalidad pues no existe ningún antecedente en el proceso que demuestre que en la implementación del retorno gradual a la presencialidad se haya apartado de los protocolos dispuestos por la autoridad para asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos educacionales que garantice

Fallo

por tanto, debe volver a realizar su jornada laboral de forma presencial. Agregando que el día 2 de noviembre su jornada laboral que realizó de forma telemática no fue considerada y quedando ausente. Alega que el actuar de la recurrida es arbitrario, por cuanto si su autorización fue entregada en el mes de agosto bajo las mismas condiciones, desconoce porque esta vez fue denegada sin ningún fundamento. Hace presente, que actualmente tiene 58 años, en su historial médico, he sido diagnosticada con Hipertensión, Fibromialgia e Hipotiroidismo. Además, de haber sido diagnosticada hace un par de año de cáncer de mamas, el cual fue descartado, pero siempre debe hacer chequeos ya que tiene un historial familiar de esa enfermedad. Agrega que el día 11 de Noviembre del presente año en visita médica a la Doctora Victoria Almonacid Vargas, del centro médico CEMIS, de Temuco, emite un certificado en cual da cuenta y confirma su diagnóstico de Hipertensión Arterial y Fibromialgia, donde recomienda no volver a desempeñar su jornada de forma presencial. Invoca como vulnerada la garantía del N°1 Artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Conforme a lo anterior, el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, infringe las normas citadas a través de la resolución N°1342 y el actuar de su Director, don Patricio Solano Ocampos, al negar acceder a evaluar mi situación de manera formal y obligándola a volve

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C.A. de Temuco Temuco, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña CARMEN ISABEL ULLOA GONZALEZ, profesora de estado de castellano quien interpone acción de protección constitucional en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN COSTA ARAUCANÍA, representada por don Patricio Solano Ocampo y del LICEO PÚBLICO BICENTENARIO CLAUDIO ARRAÚ LEÓN DE CARAHUE, representado por su director don B

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