ASTRAZENECA S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que recurrió de ilegalidad, al tenor del artículo 28 de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, doña Ingrid Servín Valderrama, en representación de AstraZeneca S.A. en contra del Consejo para la Trasparencia por la decisión de amparo Rol C1964-21, de 3 de agosto del 2021, para acceso de la información que dispuso acoger parcialmente el amparo deducido por doña Tania Tabilo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública. Como consecuencia, dispuso que la Subsecretaría de Salud entregue a la reclamante la información sobre las negociaciones desarrolladas en el marco de la adquisición de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, en lo referido a las características de la vacunas señaladas, las cláusulas de responsabilidad, y el resto de las cláusulas e información requerida con el detalle que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, reservando todos aquellos antecedentes referentes a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener. Previas citas legales pide tener por interpuesto el presente recurso especial del artículo 28 de la Ley de Transparencia; que se deje sin efecto la decisión recaída en el amparo Rol C1964-21 del Consejo para la Transparencia y, en su lugar, rechace en todas sus partes la solicitud de información presentada por la solicitante o, en su defecto, excluya aquella información que involucre las vacunas contra el COVID-19 elaboradas por Oxford AstraZeneca. En cuanto al derecho, se sostuvieron como causales de ilegalidad las siguientes: 1°) La decisión es ilegal por cuanto la divulgación de la información solicitada afectará el cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría de Salud Pública por encontrarse aún en curso las negociaciones de adquisición de vacunas contra el COVID-19, destacando que ya se encuentra en ejecución la inocu
Fundamentos
considerando que su representada está amparada por el secreto comercial. Alude que existe una ausencia de motivación en el acto reclamado, el que además es carente de toda lógica. Arguye que no respeta los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y que en el mismo hay sólo menciones genéricas de normas e ideas. Por otra parte, denuncia que se omite aplicar el test de daño, ya que expresa que el beneficio de entregar la información no es mayor al daño que provoca al entregarla. No se hace ese razonamiento de la decisión de amparo. Finalmente se refiere a la improcedencia de aplicar el principio de divisibilidad, toda vez que hay mucha información que no son actos administrativos, sino que se trata de información de privados. Solicita, acoger en todas sus partes el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto la Decisión recaída en el amparo Rol C1964-21 del Consejo para la Transparencia por la cual se ordenó entregar a la reclamante la información sobre las negociaciones desarrolladas en el marco de la adquisición de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, en lo referido a las características de las vacunas señaladas, las cláusulas de responsabilidad y el resto de las cláusulas e información requerida con el detalle que se indica en su solicitud de información, reservando de aquellos toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución de este producto y, en su lugar, rechazar en todas sus partes la solicitud de información presentada por la Solicitante o, en su defecto, se excluya aquella información que involucre las vacunas contra el COVID-19 elaboradas por Oxford AstraZeneca. Segundo: Que evacuó los descargos el Consejo para la Transparencia, en el sentido de pedir el rechazo del reclamo de ilegalidad, toda vez que la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia, se ajustó a derecho y al espíritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la información pública. Sus razones, fueron las siguientes: 1) Astrazeneca S.A carece de legitimación activa para reclamar de ilegalidad invocando la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley del Ramo, por cuanto el supuesto básico de ésta consiste en la “afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”, cuya invocación solo corresponde al órgano de la administración solicitado de información; 2) La información requerida es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, al obrar la Subsecretaría de Salud Pública en el ejercicio de sus funciones públicas; 3) La información que se ha ordenado entregar no afecta los derechos económicos ni comerciales de Astrazeneca S.A, por lo que no se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la ley, ya referida. Al efecto: a) No solo debe invocarse la causal, sino que acreditarse el verbo rect
Fallo
En mérito de lo expuesto, y considerando que el mencionado artículo 8º también exige que para que ceda la publicidad y el acceso a la información pública frente al secreto o reserva debe “afectarse” algunos de los bienes jurídicos protegidos que ella menciona, se colige que no es suficiente que se invoque alguna de las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la ley del Ramo, sino que, además debe adecuarse a algunas de las hipótesis del artículo 8 de la Carta Fundamental, debe acreditarse una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen. Así lo ha asentado la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada el 19 de junio de 2017, en los autos sobre Recurso de Queja Rol N° 49.981-2016, que señala: “…Octavo: Que frente a tal regla fundamental, la sola consideración de la naturaleza de la norma excepcional que sirve como excusa y que esgrime como defensa aquel a quien se exige la entrega de información, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que es además indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8º de la Constitución Política, ya que siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva, las que sólo pueden darse por concurrentes cuando ello ha quedado establecido de un modo
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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que recurrió de ilegalidad, al tenor del artículo 28 de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, doña Ingrid Servín Valderrama, en representación de AstraZeneca S.A. en contra del Consejo para la Trasparencia por la decisión de amparo Rol C1964-21, de 3 de agosto del 2021, para acceso
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