JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MUÑOZ CON DISTRIBUCIÓN Y EXCELENCIA S.A.

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que la motivan “las circunstancias de hecho que constituyen la causal en que se funda la decisión de la empresa, corresponden a una reorganización general de la empresa debido a las bajas ventas durante el año 2019, junto con un aumento histórico del precio del dólar durante el primer trimestre del año 2020 en nuestro país, lo que afecta particularmente a nuestra organización pues importa desde el extranjero gran parte de los productos de distribuye y comercializa, aumentando en forma muy importante los costos”, todos argumentos relacionados con la causal de necesidades de la empresa.” 4°.- Que, es útil precisar que el finiquito ha sido conceptualizado como: “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de aquellas lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional” (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60). 5°.- Que, conforme lo expresado en el motivo anterior, el finiquito -legalmente celebrado- es un acto jurídico –convención- que genera o extingue derechos y obligaciones, el que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben y, por tanto, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, dando cuenta de la terminación de una relación laboral. Entonces, su poder liberatorio se restringe a todo aquello que las partes han acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no explicitadas por los intervinientes. 6°.- Q

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Fernando Santibáñez Soto, en representación de la demandada, Sociedad Distribución y Excelencia S.A. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la parte que rechazó la excepción de transacción o finiquito opuesta por su parte y se acoge la demanda de despido improcedente impetrada por el actor. Enseguida al desarrollar la causal expresó, en síntesis, que en el caso de autos se dictó sentencia con infracción a las normas regulatorias del finiquito, consagradas en el artículo 177 del Código del Trabajo y con las disposiciones del artículo 2446 y siguientes del Código Civil. A continuación señaló que el actor suscribió un finiquito de relación laboral con fecha 28 de octubre de 2020, en cuya cláusula primera se estipuló que la relación laboral se extendió entre el 03 de junio de 2003 y el 15 de octubre de 2020, “fecha esta última de terminación de sus servicios por aplicación de la causal contenida en el numeral primero del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, “Mutuo Acuerdo entre las partes”. Luego afirmó que como su parte reconoció en su contestación y conforme a lo que fue establecido por el tribunal a quo en el considerando Octavo, el actor estampó en este finiquito la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho para demandar por despido injustificado por la causal necesidades de la empresa del art. 161 ct. Descuento improcedente AFC y demás prestaciones que en derecho correspondan”. Que, sin embargo, su parte reconoció en su contestación la existencia de esta reserva de derechos, pero opuso la excepción de transacción o finiquito porque, ya que de acuerdo con el tenor de dicha reserva, el actor no se reservó el derecho a controvertir la causal de término de la relación laboral señalada en el finiquito, la cual no era la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, sino que la del artículo 159 N°1 del mismo cuerpo legal, esto es, mutuo acuerdo de las partes, por lo que al no haberlo hecho así, no se ha sustraído dicha acción declarativa de sus efectos liberatorios, rigiendo a este respecto con plena eficacia lo estipulado en la cláusula primera del finiquito, esto es, que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo. Enseguida se refirió que teniendo el finiquito, en cuanto transacción, el carácter de equivalente jurisdiccional y, produciendo,

Fallo

por tanto, efecto de cosa juzgada respecto de aquellos derechos y acciones no incluidos expresamente en la reserva de derechos, debió establecerse que la relación laboral terminó por la causal de mutuo acuerdo de las partes, por lo que debió acogerse la excepción opuesta, rechazándose la demanda de despido improcedente impetrada por el actor, sin embargo, el tribunal de la instancia rechazó la excepción en comento, tal como lo dispuso en el considerando octavo, que transcribe literalmente, en donde se determinó por la jueza a quo que esta reserva era suficiente para que el actor pudiese demandar por un supuesto despido improcedente por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, con lo cual ha desconocido los efectos del finiquito respecto de un punto que no se incluyó en la reserva de derechos del actor y que, por lo tanto, a su respecto debió entenderse formado el consentimiento de las partes al suscribir el finiquito, esto es, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes. De otro lado manifestó, que si bien la jurisprudencia ha reconocido eficacia a las reservas de derecho que los trabajadores estampan en sus finiquitos de relación laboral al momento de suscribirlos, también es cierto que se ha establecido que ellas deben señalar expresamente cuáles son los derechos que el trabajador se reserva, sin que ello implique que el trabajador deba hacer uso de palabras técnicas o sacramentales. En efecto, la necesidad de que

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12 Chillán, doce de enero de dos mil veintidós. V I S T O: En esta causa RUC 20-4-0310803-1 y RIT O-609-2020, el abogado don Fernando Santibáñez Soto en representación de la demandada, Sociedad DISTRIBUCIÓN Y EXCELENCIA S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintitrés de noviembre último, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán,

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