BAYRON MAYCOL ÁLVAREZ SANHUEZA/THALIA DEBORA GONZÁLEZ RODRIGUEZ
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: El 16 de noviembre de 2021 comparecen los abogados don Tracy Grollmus Araise y don Pablo Andrés Pérez Díaz, domiciliados en Parral 7949, La Granja, por don Bayron Maycol Álvarez Sanhueza, mecánico, domiciliado en Quilpué 7916, La Granja; y recurren de protección en contra de doña Thalia Debora González Rodríguez, domiciliada en Angol 8294, La Granja, por la “funa” que ésta realizó a través de “Instagram”, acusándolo de abusador y violador. Aseguran que aquél supo de la publicación el 19 de octubre de 2021 y que denunció el hecho ante la 4ª Comisaría de Santiago. Agregan, no obstante, que la recurrida realizó posteriormente más publicaciones de la misma índole. Ilustran acerca de la relación íntima sostenida entre las personas en conflicto entre 2010 y 2014. Aseveran que tras la ruptura la recurrida comenzó a hostigar y acosar permanentemente al recurrente. Califican los actos denunciados como ilegales, arbitrarios y lesivos de las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, 4 y 24 del texto fundamental y piden, en definitiva, se le prohíba a la recurrida comunicarse con su representado, se le ordene eliminar, tanto las publicaciones reprochadas cuanto aquéllas almacenadas en sus dispositivos electrónicos, se le ordene tal supresión a los administradores de las redes sociales virtuales que correspondan, y se la condene en costas. Informa la recurrida y asevera que sufrió violencia sexual y física durante la relación íntima sostenida con el recurrente desde cuando ella tenía 12 y él 21 años, por lo que estima concurrente una dependencia afectiva en cuyo contexto este la violó, cuando tenía 15 años. Hace presente que los antecedentes constan en la investigación RUC 2100013691-0. Reconoce que asistió a su lugar de trabajo, porque continuaba vinculada al actor; mas, afirma que este la maltrató posteriormente cuando supo de su relación con terceros tras la ruptura. Acusa, finalmente, que es ella quien sufrió afectación a su vida e integridad física y psíquica.
Fundamentos
considerando: 1º) El recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, perturbe o amenace ese ejercicio; 2º) Conforme a lo apuntado en el párrafo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) respecto de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección que se impetra; 3º) Asimismo, es útil recordar que la presente sede procesal tiene un carácter breve y sumarísimo, dado que no crea una instancia declarativa de derechos, sino que se dirige a proteger, amparar o resguardar derechos fundamentales, preexistentes e indubitados de las personas. Esto hace que su tramitación se encamine a obtener el remedio rápido y eficaz que se pretende, sin correlato en los procedimientos propios de las acciones ordinarias, y es deber de la parte que lo promueve acreditar la existencia de su fundamento fáctico; 4º) Los actos por los cuales se acciona consisten, en síntesis, en la creación de una cuenta en la red social “Instagram” -“funa_bayron_alvarez_sanhueza”- en la que se leerían mensajes que involucran al recurrente en hechos de abuso sexual y violación, aludiéndolo con su nombre completo y fotografía; 5º) La cuestión planteada en el recurso se relaciona, en lo central, con el derecho a la honra y a la propia imagen, que habrían sido vulnerados por la recurrida a través de las publicaciones con la fotografía del recurrente, sin su consentimiento, con un relato que lo sindica como el autor de delitos sexuales. Al informar, la recurrida no negó haber realizado las publicaciones denunciadas en el recurso, sino que se limitó a explicar el contexto de la relación íntima que sostuvo con el actor; 6º) Si bien no constan las copias de las publicaciones, éstas se transcribieron en el recurso y no fueron desconocidas por la recurrida, quien tampoco refutó haber incluido la fotografía que se menciona con las leyendas de “violador” y “abusador”. Lo anterior exhibe rasgos que permiten considerar que su contenido es idóneo para vulnerar las garantías constitucionales que se invocan en el libelo del actor. En efecto, en ellas se lee un relato principalmente personal de la recurrida sobre las experiencias que describe, correspondientes a los hechos que señala haber denunciado
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, la abogada doña Norma Cecilia Paredes Moreno por el recurso de protección. La vista de la causa inició a las 11.02 horas y terminó a las 11.12 horas. San Miguel, doce de enero de dos mil veintidós. Cristián Alcántara Mödinger, relator San Miguel, doce de enero de dos mil veintidós. A todo lo pedido en folio 2010: Téngase presente. Vistos: El 16 de noviem
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