FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA MESÍAS SALINAS GUILLERMO LEONARDO
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC 2010020395-3, RIT N° 147-2021, RIC 510-2021 de esta Corte, una sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021, la que condenó a Guillermo Leonardo Mesías Salinas, como autor de dos delitos de desacato, previsto y castigado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, cometidos durante la tarde de los días 17 de abril de 2020 y 10 de julio de igual año, en la comuna de Alto Hospicio, a dos penas de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, sin costas, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. En representación del sentenciado, el abogado Sr. Jorge Bacián Román, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció la abogada Marcela Tapia Leiva, por el acusado, en tanto que por el Ministerio Público, lo hizo la abogada Sra. Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente, funda su arbitrio en la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegación que sustenta en que con la prueba rendida no resulta posible configurar un delito penal, más allá de la mera infracción formal que se indica en el libelo acusatorio, agregando que el tribunal consideró creíble parcialmente la declaración de la ofendida, descartando otra parte concordante con la tesis de la defensa. Refiere que para configurar el delito de desacato no basta con el mero incumplimiento formal de la prohibición de acercarse a la víctima que funda la acusación fiscal, pues debe tenerse presente la situación familiar de su representado y la afectada que explica el por qué se produjo este incumplimiento de medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Luego de transcribir el motivo octavo de la sentencia impugnada, donde se consigna el razonamiento del Tribunal para establecer los presupuestos del delito y la participación del enjuiciado, rechazando la solicitud de absolución de la defensa, sostiene que el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su configuración no sólo una infracción formal de una resolución judicial, pues, si bien existió el acercamiento entre víctima e imputado, ello se originó por petición de la afectada, quien lo llamó para que cuidara sus hijos mientras ella se ausentaba por motivos laborales, por lo dicho estima no sostenerse que su defendido haya incurrido en un hecho típico antijurídico y culpable asegurando que no se acreditó de manera fehaciente que haya incurrido en un incumplimiento contumaz o dirigido derechamente a contravenir lo dispuesto en la resolución judicial incorporada a juicio por el ente persecutor. Por ello el recurrente estima que el Tribunal a quo ha errado al entender por configurado el tipo penal de desacato, puesto que de los hechos que se tuvieron por acreditados, no aparece que se hubiere afectado o puesto en riesgo el bien jurídico protegido por la norma, elemento esencial en la configuración del referido tipo penal, razón por la cual solicita se acoja el recurso de nulidad. TERCERO: Solicita, en definitiva, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, donde se declare la absolución de su defendido Guillermo Mesías Salinas. CUARTO: Que el recurso de nulidad constituye un arbitrio de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo, consistente en controlar los errores de derecho que se hayan cometido por el Tribunal de fondo, ya sea en la sentencia definitiva o durante la tramitación del procedimiento, no pudiendo extenderse a la revisión de los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos, ni para pronunciarse
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la Defensa del sentenciado Guillermo Leonardo Mesías Salinas, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, comuníquese a los intervinientes y devuélvase. Redacción del Ministro Sra. Marilyn Fredes Araya. Rol N° 510-2021 Penal.
Texto Completo (Preview)
Iquique, doce de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC 2010020395-3, RIT N° 147-2021, RIC 510-2021 de esta Corte, una sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021, la que condenó a Guillermo Leonardo Mesías Salinas, como autor de dos delitos de desacato, previsto y castigado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, co
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