CALBUCURA/DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES PUERTO MONTT Y CIA LTDA.
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos O-361-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, procedimiento ordinario de aplicación general, sobre declaración de único empleador y cobro de prestaciones laborales, caratulada “Calbucura con Distribuidora de Combustibles Puerto Montt y Cia Ltda y otra”, la parte demandada Esmax Distribución SpA representada por el abogado don Marcelo Moreno Faúndez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 23 de junio de 2021, que rechaza, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Esmax SpA, acoge la demandada de declaración de único empleador declarando que las demandadas Comercial Chacón Combustibles Puerto Montt y Compañía Limitada, Distribuidora de Combustibles Puerto Montt y Cía. Ltda., y Administradora de Restaurant y Tiendas de Conveniencia SPA., constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales; y acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales La recurrente invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo artículo 478 letra c) del Código del trabajo, acusando una calificación defectuosa de la significación jurídica de los hechos acreditados, toda vez que estos no permitían tener por configurados los elementos descritos en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Agrega que conjuntamente, a consecuencia de lo anterior, la sentencia incurrió en una incorrecta aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo, que fue determinante para que se condenara a su representada, razón por la cual incurrió también en el vicio de infracción de Ley contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio de lo anterior, manifiesta que se ha infringido además el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, toda vez que, aun si se considerara que Esmax era empresa mandante de Comercial Chacón, el pago de la indemnización sustitutiva no podría estar dentro de su esfera de respons
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero Que en la primera causal de nulidad invocada, relacionada a la calificación defectuosa de la significación jurídica de los hechos acreditados, contenida en el artículo 478 letra c) del Código del trabajo, aduce que, la sentencia dio por acreditado que su representada era dueña de la obra o faena de Esmax en base al presunto “control absoluto” que supuestamente tenía de la actividad de Comercial Chacón. Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó, que, en primer lugar, Comercial Chacón administraba la estación de servicio donde prestaba funciones la demandante en virtud de un comodato, contrato que tiene por efecto jurídico propio el préstamo del uso de la cosa, cesando el ejercicio de todos los derechos que el comodante tiene sobre el mismo (artículo 2176 del Código Civil), lo cual quiere decir que, en el caso de autos, Esmax no tenía ninguna facultad o derecho sobre estación de servicios. Además, más importante aún, en relación con las obligaciones que contrajo Comercial Chacón con Esmax y los derechos correlativos que esta tenía sobre la primera, si bien es cierto que el cumplimiento de los contratos de franquicia implica una limitación de la libertad de acción de la demandada principal, no es menos cierto que, en la realidad, en la cotidianeidad de la actividad desempeñada por esta, Esmax no tenía ninguna injerencia mayor que la de controlar el respeto de las condiciones bajo las cuales se tenía que cumplir la franquicia. Segundo: Que como segunda causal principal y en conjunto, aduce la del artículo 477, infracción de Ley que influyó sustantivamente en lo resuelto, expresa que resulta manifiesto, que la sentencia impugnada incurrió en un razonamiento deficiente que implicó una calificación defectuosa de los hechos acreditados en juicio, la cual fue determinante para aplicar en forma errada el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que interpretó las diversas limitaciones y exigencias que Comercial Chacón debía cumplir para ser franquiciado de la marca “Petrobras” con subordinación laboral, en circunstancias que ello claramente no era efectivo. Por otro lado, tampoco modifica lo dicho la circunstancia de que su representada fiscalizara en forma activa el cumplimiento de los estándares de calidad de su marca o que haya tomado resguardos respecto de eventuales litigios, mediante la exigencia del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Comercial Chacón. Además, calificó un contrato de comodato, como suficiente para considerar a su representada como dueña de la obra o faena en la cual operaba Comercial Chacón, en circunstancias que, precisamente dicho contrato tiene el efecto contrario, privando a su representada del ejercicio de cualquier derecho que pueda haber tenido sobre la obra o faena. Tercero: Que, como causal subsidiaria, alega la del artículo 477, infracción de ley que influyó sustantivamente en lo resuelto, indicando que de los dos vicios alegados en forma principal, para el caso de que
Fallo
por tanto, dueña de la obra, empresa o faena, pues bien, el sentenciador al analizar los requisitos copulativos que deben concurrir a la luz de la prueba incorporada en autos, estableció que para que exista trabajo en régimen de subcontratación, se requiere que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo; que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación y que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. Lo anterior es corroborado con la prueba documental, la que da cuenta que se celebraron dos contratos; el primero denominado “Contrato de Operación” y otro, accesorio al primero, denominado “Contrato de tienda de Conveniencia - Spacio 1”, cuyo alcance o amplitud la sentencia analiza, señalando que éstos contienen una serie de considerandos destinados a regular los derechos y obligaciones entre las partes, entre las que cabe mencionar, entre otros, el lugar de funcionamiento, precio y condiciones de pago, uso de la marca, prohibiciones a las que estaba sujeto el operador, limpieza e higiene y duración del contrato, a lo que se agrega la co
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Puerto Montt, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos: En autos O-361-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, procedimiento ordinario de aplicación general, sobre declaración de único empleador y cobro de prestaciones laborales, caratulada “Calbucura con Distribuidora de Combustibles Puerto Montt y Cia Ltda y otra”, la parte demandada Esmax Distribución SpA representada por el
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