SIN INFORMACION

PEREZ LEON ARELIS NINIBETH/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza., abogada, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Amunátegui N° 87, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo acción constitucional de amparo preventivo en favor de doña Arelis Ninibeth Pérez León, domiciliada en Venezuela, Consulado de Chile en Venezuela; en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Andrés Allamand Zavala, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 21 inciso 3 y 19 numeral 7, de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso, declarando que el mencionado acto es ilegal y arbitrario, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicho acto administrativo y ordenar a la recurrida regularizar la situación de la amparada, admitir la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, tramitarla y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho y aplicación de la normativa vigente a la fecha de la solicitud, ordenando a la recurrida citar a la amparada a fin de informar aprobación de la misma. Expone que la amparada solicitó Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Caracas, la que fue acogida a trámite con todos los recaudos bajo el número de solicitud N° 701198, siendo asignada en ese mismo acto de comunicación por parte del consulado la cita para el período de días comprendido entre el 08 y 10 de marzo de 2020 a las 14:00 horas. Precisa que, no obstante lo anterior, el 11 de noviembre del año 2020, recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho especificas sino simples razones espurias, en atención a la pandemia del covid-19 vulnerando el principio de reunificación familiar y evitando la intenci

Fundamentos

considerando que el universo total de los mismos en América del Sur oscila alrededor de 31997 en el mismo periodo. Agrega que a pesar de este contexto el Consulado de Chile en Caracas solicitó a la Cancillería venezolana se le autorizara para continuar el trabajo, viéndose impedido de la atención de público entre marzo y octubre de 2020, permitiéndose desde este mes el desarrollo del trabajo en plan de 7 días de desarrollo continuo de funciones y otros 7 de cuarentena, lo que sumado a las demás restricciones generó como consecuencia que se acumulara un gran número de solicitudes. Detalla las cifras de las gestiones consulares efectuadas durante el año 2020, recalcando que aún cuando los servicios se fueron otorgando, las circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor relativizan el mandato de optimización de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 3° de la Ley N° 18.575. En cuanto al correo electrónico a que aluden los recurrentes, en concepto del recurrido no constituye un acto administrativo final, sino que únicamente la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores, para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor. Considera que los recurrentes atribuyen a la comunicación recibida un contenido decisorio del que carece y, además, la decisión debe serle notificada en la forma señalada en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.880, concluyendo que el acto recurrido no constituye un acto administrativo como el pretendido por la actora, pues quien tiene la atribución para resolverlas es únicamente el jefe de la representación consular. Precisa que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, por cuanto el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa que regula la materia, para obtener eventualme la autorización por parte de la autoridad competente. Finalmente, expone que el recurso de amparo no procede, ya que los amparados no se encuentran arrestados, detenidos ni presos. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos

Fallo

por tanto, arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, por lo que no se advertirte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que puedan corresponder al efecto, no resultando necesario, en consecuencia, pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes. Noveno: Que, por las razones expuestas precedentemente, el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de doña Arelis Ninibeth Pérez León en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo antes resuelto, dado el principio de la reunificación familiar, se insta a que la autoridad recurrida efectúe el proceso en análisis con la mayor celeridad posible, dictándose el consecuente acto terminal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Amparo-39-2022. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Verón

Texto Completo (Preview)

C.A de Santiago. Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza., abogada, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Amunátegui N° 87, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo acción constitucional de amparo preventivo en favor de doña Arelis Ninibeth Pérez León, domiciliada en Venezuela, Consulado

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