SIN INFORMACION

OLIVARES/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de doña María José Olivares Escala, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de su hijo que está por nacer, cobrando así un precio improcedente por su inclusión en el contrato de salud. Funda el recurso, señalando que la actora se encuentra afiliada a la recurrida y cuenta con un plan individual de salud denominado “Plan Libre Elección Full Austral 2”, Código “15-PLEFA2-17”, y el 15 de junio de 2021 concurrió a la Isapre para proceder a inscribir a su hijo/a como su carga en su plan de salud, ocasión en la cual la Isapre ha pretendido cobrar una cotización total de 6.57 UF, en lo que respecta al alza del plan de salud por incorporación de una nueva carga, que el 7 de junio de 2021, concurrió a una de las sucursales de Vida Tres con el fin de incorporar como beneficiario de su plan a su hijo que estaba por nacer, incorporación que se materializaría en el mes de julio de 2021. Argumenta que la recurrida le exigió pagar por su incorporación como carga del plan de salud, aplicando el precio base del plan, el valor GES y además, un factor denominado “grupo familiar”, que no es otra cosa que el factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan, siendo un acto arbitrario e ilegal , pues utilizó un factor de riesgo (“grupo familiar”) por el que se multiplica el precio base del plan, del cual resulta el sobre precio a pagar, que se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa mes a mes En cuanto a la aplicación de un factor de riesgo discriminatorio, basado únicamente en el género de la afiliada, y que notoriamente más oneroso que el aplicado por la recurrida a un oneroso el mismo plan de salud, indica que en el mismo Formulario único de Notificación consta la aplicación de un factor de

Fundamentos

considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se consideran variables no objetivas y discriminatorias; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Finalmente pide acoger el recurso, declarando que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno para determinar el precio a pagar, tanto por el nuevo beneficiario, por haberse obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, ordenando la devolución de todo monto cobrado en exceso, con costas. Que informando la recurrida, a través del abogado don Francisco González Sese, solicita el rechazo, alegando, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados para la recurrente al efecto, y no resulta admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio determinado, y luego afirmar que otro precio distinto resulta atentatorio a las garantías fundamentales que invoca. Luego, analiza el marco normativo para la determinación del precio del plan de salud y sostiene que las Isapres tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean, por cuanto el mencionado

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro del plan de salud efectuado, considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se consideran variables no objetivas y discriminatorias; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Finalmente pide acoger el recurso, declarando que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno para determinar el precio a pagar, tanto por el nuevo beneficiario, por haberse obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, ordenando la devolución de todo monto cobrado en exceso, con costas. Que informando la recurrida, a través del abogado don Francisco González Sese, solicita el rechazo,

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C.A. de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. Vistos: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de doña María José Olivares Escala, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de

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