FUENTES/MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia anulada se reproducen sus
Fundamentos
motivos Primero al Séptimo. De la sentencia de nulidad se copian los motivos Tercero al Quinto. Y se tiene, además presente: 1°: Que, de acuerdo con el artículo 454 N°1 inciso 2 del Código del Trabajo en los juicios sobre despido corresponderá al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la autenticidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. A su vez, el artículo 161, en su inciso primero del mismo código, expresa que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de estos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. 2°: Que, en el presente juicio, al ser impugnado el motivo del despido por parte del trabajador, le corresponde a la demandada acreditar los fundamentos fácticos que justifiquen recurrir a la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero ya citado, hechos que se encuentran sostenidos en una importante merma de los ingresos del empleador por razones absolutamente ajenas a su voluntad, cono fue el hecho que las empresas afiliadas a la mutual podían acogerse a la Ley 21.227, sobre protección al empleo producto de la pandemia por corona virus, eximiendo del pago de las cotizaciones de seguridad social a las afiliadas a las diversas mutuales de seguridad existente en el país, se concluye que el empleador acreditó los hechos contenidos en la carta de despido, la que se justifica en un proceso de reestructuración y maximización de recursos que llevó a la empresa al ver reducidas exponencialmente sus ingresos por razones ajenas a la administración de la demandada, desde que la finalización del vínculo laboral se encuentra motivada en la racionalización de las obras que ejecutaba el empleador, que es precisamente una de las alternativas que contempla dicha norma, sin que se pueda exigir otros requisitos adicionales, pues ello vendría a significar una indebida intrusión en los mandos del empleador y un desconocimiento de que la finalidad esencial de la empresa es obtener la máxima ganancia posible para sus dueños. 3°: Que, en efecto, y tal como se señala en la carta de despido, es de conocimiento público que conforme al artículo 15 letra a) de la Ley 16.744, la Mutual de Seguridad se financia principalmente con cargo al Seguro de Accidentes del Trabajo regulado en dicha ley, mecanismo que está compuesto por cotizaciones de cargo del empleador, situación que sumada a la crisis sanitaria que vive el país provocado por el coronavirus, desde el 1 de abril de 2020 rige la Ley 21.227 la que en su artículo 5° faculta a los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, suscribir con el o los trabajadores, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en las
Fallo
fallo de nulidad, organismo que por lo demás debe aprobar u objetar los estados financieros, una vez auditados, hecho que aparentemente no fue objeto de reproche por el ente fiscal, conforme al mérito del proceso. De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior parece del todo lógico, razonable y ajustado a derecho la decisión adoptada por la mutual para proceder al despido del trabajador demandante, por la causal necesidades de la empresa, la que se produce en un contexto de reestructuración a nivel nacional, atendida las bajas en la productividad y los cambios que tuvo que enfrentar por un motivo ajeno a su voluntad y de carácter objetivo, sin que aparezca que tal decisión esté motivada por una razón diversa a la expresada en la carta de despido. 5°: Que, por último, está acreditado que el empleador enteró oportunamente los descuentos que le hacía al trabajador en su Administradora de Fondos de Cesantía, a los cuales este puede optar, en conformidad a la ley. 6°: Que en consecuencia estos sentenciadores, conforme al mérito del proceso, a lo relacionado precedentemente y a la prueba rendida, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, rechazarán lo demandado en la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. Y visto además lo dispuesto en los artículos 420, 425, 432, 456, 459, 474 y 480, 482 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que, se rechaza la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones derivadas de aquello, interpuesta por e
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Rancagua, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia anulada se reproducen sus motivos Primero al Séptimo. De la sentencia de nulidad se copian los motivos Tercero al Quinto. Y se tiene, además presente: 1°: Que, de acuerdo con el artículo 454 N°1 inciso 2 d
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