1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

FUENTES/MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: El abogado don Diego F. Lizama Castro, en representación de la demandada, en autos sobre despido injustificado y otros, caratulados “Juan Fuentes con Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, RIT O-41-2021, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por el Juez del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por la cual rechaza la excepción de pago y declara improcedente el despido del actor por la causal denominada necesidades de la empresa, condenando a la empresa al pago de las sumas de dinero que la sentencia indica, más reajustes e intereses, en conformidad a la ley, con costas. El presente de recurso de nulidad se funda en la causal del artículo los artículos 478 letra e), cuando en la sentencia se haya dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final del todos del Código del Trabajo, en particular, aquella señalada en el artículo 459 N°4 del mismo código, cuando no se ha analizado toda la prueba rendida, los hechos que estiman probados y el razonamiento que conduce a esa estimación; y, en subsidio de ella, la contemplada en el artículo 477 del citado código, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de aquella. Esta causal genérica, la relaciona con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, desde que es procedente que los descuentos que se le hicieron al trabajador y que fueron depositados en su cuenta de fondo de cesantía son procedentes cuando el despido es declarado improcedente fundada en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible, y en la audiencia de vista del recurso, el recurrente reiteró cada una de las causales y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, en rebeldía del demandante. Terminada la audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en carácter de principal, se solicita la nulidad de la sentencia, fundada en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este Código, según corresponda…”. En especial, sostiene que la sentencia carece de los siguientes elementos: a) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales Juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas. b) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos, y c) La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. SEGUNDO: Que, la causal deducida, en lo medular, requiere que se indiquen cuáles fueron los medios de prueba omitidos, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esa estimación, así como se indique de qué forma esa omisión influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, el recurrente señala que el sentenciador resta todo valor probatorio a los estados financieros de la demandada del año 2020, por no estar auditados, conforme a lo prescribe el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo Título II, que regula la Gestión Interna de los organismos administradores, establece en su Letra A, capítulo I, que: “Las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, en adelante mutualidades, deberán presentar sus estados financieros anuales debidamente auditados por una empresa de auditores externos independientes”. Sin embargo, sostiene que dicho documento debía ser analizado en forma conjunta con el oficio de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) de 1 de julio de 2021, que ratificaba el número de empresas adheridas a la Mutual de Seguridad y acogidas a la Ley 21.227, sobre protección al empleo por Covid-19, habían ascendido 25.836 a diciembre de 2020, (folio 56) lo que necesariamente repercutía en los ingresos mensuales de la demandada, desde que dicha ley facultaba a las empresas a suspender el pago de las cotizaciones de seguridad social, reflejado en el citado oficio con números negativos a septiembre de 2020 en comparación al mismo mes del año 2019 que arroja una cifra positiva. CUARTO: Que, conforme al Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, ya citado, corresponde a una obligación de carácter legal y contable que deben emitir las

Fallo

fallo en alzada, se puede desprender que el juez del grado no analiza la prueba aludida en su motivo noveno, desde que descarta los estados financieros por no estar auditados, situación que, a priori no puede ser soslayada, más aún cuando dichos estados se refrendan con la respuesta emitida por la SUSESO y aludida en el considerando segundo de este fallo, informe que no fue valorado en el fallo. De ese examen -que no es una mera transcripción de la prueba- deben surgir los elementos que irán formando la solidez de las conclusiones del juez, lo que en opinión de estos sentenciadores no se satisface adecuadamente, incumpliendo la sentencia con el requisito de análisis de prueba contenido en el artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo. Así las cosas, el reproche efectuado por el recurrente consistente en falta de análisis de prueba y de razonamiento en la sentencia, tiene sustento y su discrepancia con lo resuelto en este punto y los argumentos utilizados nos llevan a conducir a un razonamiento equivocada al tenor de la prueba incorporada la que sólo se valora parcialmente, dado lo cual se configura la causal de nulidad planteada y al no haberse considerado la prueba ofrecida por el actor, tampoco el tribunal pudo entonces expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud le asigne valor o no a dicha prueba. SEXTO: Que, consecuencia de lo anterior, la ausencia de análisis de la prueba documental referida, vicio consta

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Rancagua, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos: El abogado don Diego F. Lizama Castro, en representación de la demandada, en autos sobre despido injustificado y otros, caratulados “Juan Fuentes con Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, RIT O-41-2021, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, p

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