SIN INFORMACION

MAESTRE SANDOVAL GLADYS/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, domiciliado para estos efectos legales en calle Huérfanos N° 1117, oficina 712, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo recurso de amparo en nombre y a favor de doña Gladys Josefina Maestre Sandoval, venezolana, para estos efectos con su mismo domicilio, por el acto consistente en el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática de la amparada, decretado y llevado a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores representado por su ministro, don Andrés Allamand Zavala, ambos domiciliados para estos efectos en Teatinos 180, piso 5, Santiago, ya que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso a nuestro país. Solicita se acoja el recurso y se ordene al Consulado General de Chile en Venezuela que continúe con el procedimiento para hacer entrega de la visa consular de la amparada a fin que pueda viajar a Chile y reunirse con su hija que se encuentra en este país y en el menor tiempo posible. Expone que la amparada de 59 años de edad, de nacionalidad venezolana, Pasaporte No 154580306, que actualmente reside en Venezuela, es madre de doña Gladibel Yelena Rivero Maestre venezolana, quien reside actualmente en Chile desde el 15 de septiembre de 2017, contando actualmente con permanencia definitiva. Señala que la hija de la amparada, quien se encuentra actualmente en nuestro país, con el fin de establecerse, optando a oportunidades laborales que le permitan sustentar las necesidades básicas para ella y su madre. Refiere que, las intenciones de Gladibel Rivero, desde que llegó a Chile, es poder traer a su madre, amparada en autos, desde Venezuela y poder ofrecerle las condiciones necesarias para su desenvolvimiento como persona y como familia. Argumenta que la amparada, inicio

Fundamentos

considerando que el universo total de los mismos en América del Sur oscila alrededor de 31997 en el mismo periodo. Agrega que a pesar de este contexto el Consulado de Chile en Caracas solicitó a la Cancillería venezolana se le autorizara para continuar el trabajo, viéndose impedido de la atención de público entre marzo y octubre de 2020, permitiéndose desde este mes el desarrollo del trabajo en plan de 7 días de desarrollo continuo de funciones y otros 7 de cuarentena, lo que sumado a las demás restricciones generó como consecuencia que se acumulara un gran número de solicitudes. Detalla las cifras de las gestiones consulares efectuadas durante el año 2020, recalcando que aún cuando los servicios se fueron otorgando, las circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor relativizan el mandato de optimización de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 3° de la Ley N° 18.575. En cuanto al correo electrónico a que aluden los recurrentes, en concepto del recurrido no constituye un acto administrativo final, sino que únicamente la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores, para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor. Considera que los recurrentes atribuyen a la comunicación recibida un contenido decisorio del que carece y además, la decisión debe serle notificada en la forma señalada en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.880, concluyendo que el acto recurrido no constituye un acto administrativo como el pretendido por la actora, pues quien tiene la atribución para resolverlas es únicamente el jefe de la representación consular. Precisa que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, por cuanto el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa que regula la materia, para obtener eventualme la autorización por parte de la autoridad competente. Finalmente, expone que el recurso de amparo no procede, ya que los amparados no se encuentran arrestados, detenidos ni presos. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los inciso

Fallo

por tanto, arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, por lo que no se advertirte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que puedan corresponder al efecto, no resultando necesario, en consecuencia, pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes. Décimo: Que, por las razones expuestas precedentemente, el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de doña Gladys Josefina Maestre Sandoval en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo antes resuelto, dado el principio de la reunificación familiar, se insta a que la autoridad recurrida efectúe el proceso en análisis con la mayor celeridad posible, dictándose el consecuente acto terminal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-6042-2021. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, domiciliado para estos efectos legales en calle Huérfanos N° 1117, oficina 712, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo recurso de amparo en nombre y a favor de doña Gladys Josefina Maestre Sandoval, venezolana, para estos efectos con su mismo domicilio, por el acto c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica