MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO FRANCISCO MELLA PORRAS
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Richard Salazar Pavez, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado Marcelo Francisco Mella Porras, en causa RIT 321-2021, RUC N° 2100123384-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por dicho Tribunal, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual se condenó a Mella Porras a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor en el delito frustrado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 en relación a los artículos 7 y 51 del Código Penal, perpetrado el día 6 de febrero de 2021 en la ciudad de Arica. Funda su arbitrio procesal en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no reconocer que a su defendido le favorecen las atenuantes consagradas en los numerales 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal. En relación al primer tópico de la causal, fue desestimada en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo, argumentando el Tribunal lo siguiente: “En relación a la atenuante establecida en el artículo 11 N° 8 del Código Penal, esta consiste en denunciarse y confesar el delito, pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultamiento. De su análisis se desprende que se trata de una circunstancia que dice relación exclusivamente con la actitud y disposición del procesado al inicio del procedimiento, incluso previo al inicio de la etapa investigativa. En efecto, la denuncia justamente es una de las formas de iniciar el procedimiento en su etapa investigativa y es en esta sede que tiene interés una autodenuncia, siendo indiferente la actitud del acusado posteriormente en el juicio oral, lo que podría dar lugar a alguna otra circunstancia modificatoria de responsabilidad si se verifica el resto de los requisitos. Luego, no basta con la auto denuncia, ya que el artículo en análisis exige además la confesión del delito, siendo estas exigencias copulativas, lo que se infiere sin lugar a dudas por la utilización de la conjunción “y”. De esta manera teniendo claro que la etapa del procedimiento en que opera esta circunstancia es al inicio de la investigación y que conlleva la exigencia copulativa de confesar el delito, no puede sino concluirse que para que la atenuante opere es indispensable que el acusado haya confesado el delito. Teniendo claro lo anterior cabe posteriormente resaltar que auto denunciarse no puede ser lo mismo que confesar el delito, pues de ser así las expresiones serían redundantes y la conjunción “y” resultaría superflua, lo que tornaría en inútil el precepto en esa parte, debiendo descartarse esa posibilidad. De esta manera la segunda exigencia implica la aportación de antecedentes relevantes en relación al delito de que se trata, mientras que la primera dice relación con la comunicación de su existencia. Finalmente en el análisis de la atenuante en comento debe decirse que esta actitud del encartado de denunciarse debe consistir necesariamente en dar la primera noticia respecto de la comisión de un ilícito, pues de otra forma no se explica una tratamiento penal más benigno, pues si ya se tiene noticia del delito la conducta del hechor no reviste un valor diverso al de la colaboración al esclarecimiento de los hechos que justamente dice relación con la actitud consistente en entregar antecedentes que permiten aclarar aquello de lo que ya se tiene noticia. Baste para reforzar este criterio resaltar que bien pudo el legislador utilizar expresiones como “entregarse” u otra análoga; y en cambio utilizó expresiones muy precisas y acotadas en su implicancia como “denunciarse” y “confesar el delito”. Aclarado lo anterior las exigencias precedentemente anotadas no se verifican en la especie, pues conforme constó de la prueba rendida, el encartado se presentó el día 7 de febrero en dependencias de la Policía de Investigaciones en circunstancias de que el día 6 de febrero la Policía ya tenía noti
Fallo
se declara que no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Redacción del Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco. No firma el Ministro señor Marcelo Urzúa Pacheco, no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y redacción de la presente sentencia, por encontrarse haciendo uso de permiso en virtud de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N° 508-2021 Penal. 1
Texto Completo (Preview)
Arica, doce de enero de dos mil veintidós. VISTO: Don Richard Salazar Pavez, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado Marcelo Francisco Mella Porras, en causa RIT 321-2021, RUC N° 2100123384-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por dicho Tribunal, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por la
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