SIN INFORMACION

PÉREZ MARAGAÑO JACQUELINE PAULINA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Jacqueline Paulina Pérez Maragaño, profesora de matemáticas, domiciliada para estos efectos en calle Ignacio Serrano N° 389, Of. 1004, Edificio Conferencia, de esta ciudad, e interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Los Lagos, representada por don Oscar Garrido Álvarez, domiciliado en calle Fuschlocher N° 1305, Osorno, Región de Los Lagos. Funda su acción constitucional, en síntesis, en que el 11 de diciembre de 2019, solicitó ante el 3º Juzgado de Letras de esta ciudad, la liquidación voluntaria de sus bienes, presentación en la que se señaló el estado de deudas, y la indicación de sus acreedores, así como la naturaleza de sus créditos, entre los cuales figuraba la Universidad de Los Lagos, dictándose en dicho procedimiento, el 11 de noviembre de 2021, resolución de término del procedimiento incoado, certificándose la ejecutoria de dicha providencia el 23 del mismo mes y año, la que, conforme el artículo 255 de la Ley 20.720, importa la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación, y en definitiva, su rehabilitación financiera. Indica que, pese a informar presencialmente a sus acreedores dicha resolución, a fin de ser eliminada de sus registros como persona deudora, recibió el 9 de diciembre pasado un correo electrónico de la recurrida, donde le informa que la deuda con dicha institución se mantiene vigente y que de no regularizar su situación, se iniciarían acciones judiciales en su contra, por lo que la accionada continúa informándola como deudora morosa, desconociendo el efecto extintivo de la resolución de término en el procedimiento concursal. Sostiene que con ello la recurrida deja de manifiesto una notoria mala fe (sic) en su actuar, ya que, sin que exista fundamento legal, teniendo conocimiento del procedimiento y de la resolución dictada en él, sigue informando la vigencia de una acreencia extinta, afectando con ello la garantía fu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige que lo reclamado radica principalmente en que, habiéndose sometido la actora constitucional al procedimiento de liquidación voluntaria de sus bienes regulado en la Ley N° 20.720, y pese a haberse dictado la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación el 11 de noviembre de 2021, y certificada su ejecutoria el 23 del mismo mes y año, produciéndose en consecuencia, su rehabilitación financiera, la recurrida continúa informándola como deudora morosa, desconociendo el efecto extintivo universal de la referida resolución de término, señalando la recurrida por su parte no haber incurrido en ilegalidad o arbitrariedad porque, en resumen, la naturaleza del crédito adeudado por la actora - por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario -, lo excluye del procedimiento concursal regulado en la Ley 20.720. TERCERO: De la reseña anterior, aparece que la actora y la accionada coinciden en la existencia de la deuda, y que la misma aún aparece incluida como insatisfecha en los registros de la entidad educacional, cuestionándose exclusivamente que la obligación se vea afectada por el resultado del procedimiento concursal al cual se sometió la actora al amparo de las normas de la Ley 20.720. CUARTO: Siendo ello entonces el sustrato fáctico y jurídico de la litis, la acción constitucional se acogerá. Para ello, se debe destacar que en la solicitud de liquidación voluntaria de 11 de diciembre de 2019, en causa RIT C-5995-2019 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, la actora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 273 N° 4 de la Ley 20.720, indicó el estado de sus deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de sus acreedores, además de la naturaleza de los respectivos créditos, figurando en tal listado como uno de los acreedores la Universidad de Los Lagos. Por otro lado, la revisión de los referidos autos concursales arroja que la recurrida no se apersonó en el proceso a fin de verificar sus créditos, ni promovió incidente alguno instando por su exclusión, pese a haber sido válidamente emplazada de la resolución

Texto Completo (Preview)

Iquique, doce de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Jacqueline Paulina Pérez Maragaño, profesora de matemáticas, domiciliada para estos efectos en calle Ignacio Serrano N° 389, Of. 1004, Edificio Conferencia, de esta ciudad, e interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Los Lagos, representada por don Oscar Garrido Álvarez, domiciliado en calle Fuschlocher N° 130

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica