CARLA ANDREA CARO RIQUELME Y OTROS CON INMOBILIARIA DON MANUEL UNO LIMITADA. ACUMULADAS ROL 389-2021, 972-2021, 973-2021
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA/REVOCADA
Hechos
VISTO: 1.- Que, en causa rol C-5279-2020, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, se ha interpuesto DEMANDA COLECTIVA POR INOBSERVACIA A LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, DECRETO N° 458, siendo demandantes 27 personas naturales que se individualizan en el libelo y la COMUNIDAD EDIFICIOS PARQUE RODRÍGUEZ, representada para estos efectos por GUIDO ALONSO GUILLO VELÁSQUEZ. La parte demandada, INMOBILIARIA DON MANUEL UNO LIMITADA, por intermedio de su letrado Mario Rojas Sepúlveda, reprocha, vía recurso de apelación, cuatro resoluciones dictadas por el tribunal aquo en el marco de este procedimiento, apelaciones todas (Rol 389-2021, 972-2021 y 973-2021) que fueron acumuladas al Rol 388-2021, de ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, a efecto que fueran conocidas y resueltas conjuntamente, por un mismo tribunal y en una misma sentencia, respectivamente. I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN SUBSIDIARIA DIRIGIDA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (ROL CORTE 388-2021): 2.- Que, la resolución impugnada, en lo principal, tuvo por presentada la demanda, declarándola admisible en defensa del interés colectivo y/o difuso, otorgando traslado a la parte demandada a fin de que exponga lo que corresponda a sus derechos dentro del plazo de 10 días. 3.- Que, el apelante reprocha, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), citado por los propios actores, que el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en la Ley N° 19.496 también resulta aplicable tratándose de inmuebles con un mismo permiso de edificación que presenten alguna de las fallas o defectos constructivos referidos en el artículo 18 de la LGUC, pero con ciertas salvedades, entre ellas, que la demanda sea presentada por al menos 6 propietarios, afectados bajo un mismo interés. De esta forma, precisa, por aplicación de la normativa antes citada, en e
Fundamentos
considerando que la presente acción trata de un juicio colectivo de indemnización de perjuicios por fallas o defectos de la construcción señalados en el artículo 18 de la LGUC, el artículo 19 inciso 3° de la misma ley, hace aplicable el procedimiento especial establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, pero con una salvedad en materia de reglas de competencia, en el sentido que: “N° 1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate”, el tribunal de la instancia ha resuelto conforme a derecho, en mérito de cuya decisión desestimó, con costas, la excepción de incompetencia planteada; debiendo, en consecuencia, ser confirmada la resolución en revisión, en lo referido a este acápite. III.- EN CUANTO A LA APELACIÓN SUBSIDIARIA PLANTEADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE TRES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (ROL CORTE 972-2021): 12.- Que la resolución impugnada, con ocasión de la audiencia de conciliación efectuada con fecha 3 de agosto de 2021, resuelve: “En atención a que las partes no arribaron a un acuerdo positivo, se tiene por fallida la conciliación. Entren los autos para los efectos del artículo 52 de la ley 19.496” 13.- Que el apelante fundamenta su recurso, en esencia, en el hecho que el documento acompañado por la parte demandante el mismo día de la audiencia de conciliación, no es un instrumento público y se trata simplemente de un documento generado por la propia abogada patrocinante de los actores, el cual no da cuenta del cumplimiento de ninguno de los requisitos que la ley prescribe ni para ser considerado como instrumento público ni para dar cuenta de decisiones válidamente emitidas ni por una Asamblea de Copropietarios ni mediante un proceso de consulta por escrito a los copropietarios, las cuales deben adoptar “reunidos en asamblea”, sin perjuicio de los demás mecanismos contemplados en esta ley”; lo que no ocurrió en la especie. 14.- Que, tal cual lo manifiesta el apelante, el tribunal aquo para resolver como lo hizo, tuvo en especial consideración lo expuesto por la abogada de la parte demandante, Michelle Rousseau, quien señaló que la propuesta efectuada por su representada “fue sometida a votación y fue rechazada por la asamblea de copropietarios”. Asimismo, en la misma oportunidad, la referida abogada manifestó la existencia de un informe que había sido acompañado a la causa, mediante escrito de ese mismo día, que acreditaba lo anterior; el cual fue acompañado con citación. 15.- Que, sin embargo, según se puede constatar, el documento acompañado no es un instrumento público, siendo, por el contrario, un documento generado por la propia abogada Rousseau, sin contener fecha cierta, ni tampoco dar cuenta del cumplimiento de ninguno de los requisitos que la ley prescribe para dar cuenta de decisiones válidamente adoptadas por una Asamblea de Copropietarios. En efecto, hay
Fallo
fallo del tribunal". 8.- Que, según consta en el cuerpo de la demanda, a la hora de hacer referencia los actores a algunos “DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN POR UNIDADES”, se indica por éstos que: “Los departamentos han presentado diversos tipos de fallas o daños, que en algunos casos han sido atendidos por el servicio de postventa de la inmobiliaria, y en otros han justificado que las reparaciones no corresponden por ser materias de mantención y no de postventa, lo cierto es que de acuerdo a lo informado por los copropietarios las fallas presentadas se repiten en cada unidad, respondiendo a problemas de instalaciones, como sellos de ventanas, tinas y lavaplatos, y de terminaciones como pinturas y cerámicos”. Luego se expresa que: “A continuación se mencionará el defecto de construcción que aun presentan departamentos adquiridos por algunos de los demandantes…”, todo lo cual se pone de relieve por la parte demandante a modo ejemplar y a mayor abundamiento, sin que esta mención o acápite de la demanda -a juicio de estos sentenciadores- desnaturalice el carácter o naturaleza de “colectiva y/o difusa” de la misma. En efecto -a reglón seguido- coherente con la línea de una acción de naturaleza colectiva, se reprocha de la entidad demandada, INMOBILIARIA DON MANUEL UNO LIMITADA, determinados “DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN ÉN ÁREAS COMUNES”, relativos, entre otros, a la losa del estacionamiento, estacionamiento subterráneo, sala de bombas, caja escala, piso de los ascensores, puertas de salida
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C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de enero de dos mil veintidós. VISTO: 1.- Que, en causa rol C-5279-2020, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, se ha interpuesto DEMANDA COLECTIVA POR INOBSERVACIA A LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, DECRETO N° 458, siendo demandantes 27 personas naturales que se individualizan en el libelo y la COMUNIDAD EDIFICIOS
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