TELEFONICA MOVILES CHILE S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos involuntarios y esporádicos, inherentes al desempeño de la solución de transmisión mediante enlace satelital, como dijo anteriormente. Aduce, que
Fundamentos
considerando las dificultades climáticas y geográficas connaturales de la localidad, su parte junto a personal técnico, evaluó alternativas que permitieron mejorar la disponibilidad del servicio de conexión a internet, ello en línea con respuesta al Oficio Ordinario N° 9037, de 1° de julio de 2019, ingresado a Subtel el 31 de julio de 2019, en forma anterior al cumplimiento del plazo dispuesto para la formulación de los descargos en el procedimiento administrativo, la que se acompañó al mismo. Insiste, en que los hechos descritos en el Oficio de Cargo, pudieron corresponder a una situación absolutamente excepcional, que no cambia el espíritu de diligencia, ni la política de cooperación y transparencia que caracteriza a su empresa en estas materias. Consecuentemente, por lo anterior, razona, que se debe concluir que en los hechos materia del cargo, no existe el necesario elemento subjetivo de dolo o culpa, que permita efectuar un reproche a Telefónica Móviles Chile S.A., por cuanto, las normas que regulan la responsabilidad administrativa del Estado, no establecen un régimen de responsabilidad objetiva, de modo, que junto al incumplimiento de las que regulan la prestación del servicio de telecomunicaciones, debe acreditarse la existencia del elemento subjetivo de dolo o culpa. Concluye, entonces, que la resolución recurrida debe ser enmendada, en conformidad a derecho, dejándola sin efecto, al no ser los hechos imputados constitutivos de infracción normativa, en los términos allí expuestos. En subsidio, solicita, se aplique el mínimo de la multa impuesta de 1.000 UTM, por estimar que resulta desproporcionada, al no considerar la autoridad sus descargos, -reseñados anteriormente-, los que deberían ser considerados como atenuantes de responsabilidad, esto es, la reparación del mal causado y haber colaborado a aclarar la situación objetada, de modo, que conforme lo prescribe el artículo 70 del Código Penal, el tribunal, se encuentra facultado para recorrer la pena aplicada en toda su extensión, pudiendo aplicar el mínimo, el que en este caso, según lo establecido en el artículo 36 N° 2° de la Ley General de Telecomunicaciones, correspondería a 5 UTM. Enseguida, alega, la improcedencia de la multa aplicada en el número 2° de la parte resolutoria, de la sentencia recurrida, que impone a su parte otra multa, la que se suma a la multa fija antes mencionada, ascendente a 0,25 UTM por día, computable en forma retroactiva, prácticamente, a partir de la fecha misma del inicio del expediente de cargo. Aduce, que el inciso 1° del artículo 36 de la Ley General de Telecomunicaciones, dispone que las sanciones solo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga, lo que en su estimación, significa, la existencia de una sentencia sancionatoria que se encuentre debidamente ejecutoriada, cuestión que la sentencia impugnada vulnera, al contabilizar el inicio de la multa diaria, a partir del décimo día siguiente a la notificación del cargo, y no c
Fallo
fallo se encuentre firme. Arguye, que el cálculo, como viene resuelto, implica imponer a la recurrente un castigo adicional, no contemplado en la ley, al aumentar el número de días que sirven de base para el cómputo de la multa, por el tiempo que demanda la tramitación en segunda instancia, lo que constituye una vulneración al derecho a la defensa que le asiste, estableciendo una carga adicional que la ley no contempla. A mayor abundamiento, hace presente, que la naturaleza jurídica del artículo 38 de la ley en comento, norma en la que se funda la resolución recurrida para aplicar la multa diaria, corresponde a una infracción como claramente queda demostrado de su tenor literal. Cita jurisprudencia, en este sentido. En definitiva, solicita, se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, absolviendo a su parte de las infracciones imputadas, o en subsidio, se sancione con una amonestación, dejando sin efecto la condena a las multas fija y diaria, impuestas en autos; o se rebaje al mínimo legal o al monto que esta Corte estime procedente en el caso de la multa fija; y que se deje sin efecto la multa diaria, o en su defecto que el cómputo para su contabilización solo pueda iniciarse una vez que el fallo que la impone se encuentre ejecutoriado. Tercero: Que el cargo formulado y la sanción impuesta a la reclamante, lo fue por incumplir, al tiempo de la fiscalización, con el imperativo de suministrar a la localidad obligatoria denominada “Villa Ñirehuao”, código identificador
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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Visto, y teniendo, además, presente: Primero: Que Telefónica Móviles Chile S.A., de conformidad al artículo 36 A de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, pronunciada por la señora Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que lo
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