SIN INFORMACION

SALINAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, en beneficio y en nombre de Camila Andrea Salinas González, domiciliada para estos efectos en La Capitanía 80, Oficina 15, Santiago, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, cuyo representante legal es don Nicolás Donoso Serrano, por el acto arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud cual se encuentra expresado en UF -que en sí ya se encuentra reajustado-, junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin que se haga modificación alguna; que ordene aplicar como factor único, exclusivo y total 1,0, no bien la contraria tenga cargas asociadas, el factor por aplicar será 1,0; la restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar de la fecha de presentación de este recurso; con costas. Argumenta que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, la recurrida informa mediante Formulario Único de Notificación (FUN) acompañado que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, la recurrente se percató que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentando en 3.90 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, sin embargo, al ser un contrato de adhesión esta tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 9.010 UF mensuales. Esto se haría efectivo en julio de 2021. Indica

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido a favor de doña Camila Andrea Salinas González, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Lepin, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1°.- La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliad

Texto Completo (Preview)

C.A de Santiago. Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 20: estése al mérito de autos. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, en beneficio y en nombre de Camila Andrea Salinas González, domiciliada para estos efectos en La Capitanía 80

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