DÍAZ/INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece don Pablo Alejandro Pérez Ojeda, abogado, en representación de don Leonardo Díaz Sass, médico cirujano, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña María Soledad Martínez Herrera, y del Instituto de Seguridad del Trabajo, representado legalmente por don Rodolfo García Sánchez, por el acto ilegal y arbitrario emanado de la primera de las recurridas, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-F-113891-2021 de 31 de agosto de 2021, en virtud de la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Díaz; declarando que éste actuó voluntariamente por automarginarse de la cobertura de las prestaciones de la Ley 16.744. Señala que el 20 de mayo del año 2020, el Dr. Leonardo Díaz Sass, profesional funcionario, con desempeño en el Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, presentó malestar general, con presencia de gran mayoría de los síntomas asociados al virus de COVID-19, razón por la cual pidió permiso administrativo en su lugar de trabajo, en el cual había tratado un sin número de pacientes infectados con dicho virus. Al no lograr obtener que le realizaran una prueba de PCR, se trasladó al servicio de urgencias de la Clínica Reñaca, la cual estaba llena, situación que en definitiva llevó al Dr. Díaz a tomar la decisión de acudir a la Clínica Valparaíso a objeto de obtener dicho examen, y de esta forma tener certeza acerca de su condición de salud. Refiere que desde el comienzo del peregrinar de su representado por los referidos laboratorios y centros de salud, no se tenía la certeza de ser paciente COVID -19 positivo. Sucesivamente, la condición general del médico fue empeorando y al momento de ingresar al Servicio de Urgencias de la Clínica Valparaíso, el 20 de Mayo de 2020, presentaba la gran mayoría de los síntomas sugeridos y descritos en la literatura médica de dicha patología. Es así como de forma inmediata, tal como se aprecia en la F
Fundamentos
fundamentos de calificación de la patología y RECA aportados. Asimismo, señalan que el caso del Sr. Díaz fue informado inicialmente como contacto estrecho por la autoridad sanitaria, registrándose esta circunstancia con fecha 18 de junio de 2020 en sus registros. Sin embargo, a esa fecha, el afectado ya se encontraba de alta de la clínica Red Salud Valparaíso, de acuerdo a lo indicado por el propio Sr. Díaz en su presentación, en que señala haber sido dado de alta el día 11 de junio de 2020. Por su parte, respecto a las licencias médicas a que hace mención el Sr. Díaz en su presentación, indica dicho Instituto que hasta la fecha no han sido recibidas y, de acuerdo a lo que el facultativo manifiesta en su reclamación, éstas fueron autorizadas por la Isapre Vida Tres. En cuanto al reembolso de gastos incurridos en la citada clínica, la referida Mutualidad señala que se procedió al análisis de la documentación referida a la cuenta de la clínica por la atención particular que recibió el Sr. Díaz, estableciéndose que en este caso no resulta procedente la devolución de dichos gastos, toda vez que el paciente no se encontraba en la situación de excepción al que se refiere el artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, automarginándose del Seguro Social de la Ley N° 16.744, encontrándose en ese estado a partir del cuarto día de su atención, donde no medió solicitud alguna de traslado al centro médico del Organismo Administrador de la Ley 16.744, que correspondiere en el caso del Sr. Díaz. Agrega que se debe considerar que la pretensión del recurrente en orden a determinar la procedencia o no de los reembolsos médicos solicitados, en atención a la patología que padeció, fuera de no tener fundamento fáctico de orden médico-laboral, claramente desborda los límites de aplicación de la acción de protección, debiendo ser reclamado judicialmente en un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes. A folio 14 se ordena traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la improcedencia de la presente acción constitucional alegada por ambas recurridas, será desestimada, en mérito de los dispuesto en los artículos 20 y 76 de la Constitución Política de la República y 54 de la Ley N° 19.880, en orden a que los tribunales de justicia tienen plena competencia para conocer y resolver eventuales amenazas, perturbaciones o privaciones a los derechos fundamentales, sin que una norma de inferior jerarquía a la Carta Fundamental, pueda inhibir a esta Corte de ejercer dicha competencia. SEGUNDO: Que, de la misma forma, será desestimada la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, teniendo únicamente presente que la afectación que funda el recur
Fallo
por tanto, expresamente excluido del ámbito de protección de la presenten acción constitucional. En consecuencia, no es admisible la presente acción de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación del mismo; debiendo por tanto el afectado acudir a los mecanismos previstos por el legislador en resguardo de las coberturas que considere en derecho le correspondan, mecanismo que en el caso de autos, se encuentra regulado en los artículos 77 y 77 bis de la ley N° 16.744, razón por la que solicita el rechazo del recurso con expresa y ejemplificadora condena en costas. A folio 13, evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que el recurso fue deducido en forma extemporánea, desde que el Sr. Díaz presentó un primer reclamo en contra de IST, solicitando el reembolso de los gastos en que incurrió en la Clínica Red Salud Valparaíso, el 16 de diciembre de 2020, y luego, ante la Superintendencia, solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01-UJU-54807-2021 el 11 de mayo de 2021, de manera que habiendo deducido la presente acción el 30 de septiembre de 2021 ha excedido con creces el plazo de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, desde su segunda presentación a ese Servicio. En subsidio de lo anterior solicita que se declare improcedente la presente acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de segurid
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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, doce de enero de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 comparece don Pablo Alejandro Pérez Ojeda, abogado, en representación de don Leonardo Díaz Sass, médico cirujano, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña María Soledad Martínez Herrera, y del Instituto de Seguridad del Trabajo, r
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