MALDONADO/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT M-1332-2021, caratulados “Maldonado con Ilustre Municipalidad de Santiago”, sobre nulidad de finiquito y cobro de prestaciones. Por sentencia, de diecisiete de julio de dos mil veintiuno, el Juez Titular don Felipe Andrés Norambuena Barrales, acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada, rechazado, en consecuencia la acción interpuesta en todas sus partes, sin costas. En su contra, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, citando como norma infringida el artículo 177 del mismo cuerpo legal. Solicita se anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de finiquito y en definitiva acoja la demanda en lo pertinente, debiendo proceder la demandada al pago de aquellas (sic). En subsidio, si esta Ilustrísima Corte lo estima, se declare la nulidad de oficio. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que se interpone la causal de anulación que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello, citando como norma infringida el artículo 177 del mismo cuerpo legal. Expone antecedentes de la causa, señalando que su parte interpuso acción de nulidad de finiquito y cobro de prestaciones, estimando que el documento carece de ratificación del ministro de fe que aparece al final del mismo –esto es el Secretario Municipal- no obstante este diga haber sido leído y ratificado ante él, estimando, en consecuencia, que no puede invocarse el por el empleador. Refiere que sin perjuicio de lo anterior, la sentencia acoge la excepción de finiquito de su contraparte, contraviniendo específicamente en su considerando séptimo, el artículo 177 del Código del Trabajo, al estimar erróneamente que la disposición no establece como requisito que el finiquito supuestamente autorizado por el Secretario Municipal deba ser suscrito ante dicho ministro de fe. Afirma que el vicio se manifiesta, toda vez que el cumplimiento de las formalidades de aquel documento exige que este además de constar por escrito y contener la firma del interesado, tenga la rúbrica del presidente del sindicato o del delegado sindical respectivo o, alternativamente, que sea ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, o ante algunos de los ministros de fe que el mismo precepto lista, entre otros el Secretario Comunal correspondiente, sin que a su entender establezca alguna expresión o redacción que permita la ratificación ante el Secretario Municipal en una forma diferente que “ante” aquel ministro de fe. Arguye que por el contrario, el inciso segundo del artículo en comento establece claramente que también pueden actuar como ministros de fe un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna, o el Secretario Comunal correspondiente en los mismos términos del Inspector del trabajo, esto es, ratificando “ante” o “en presencia de” cualquiera de ellos.
Fallo
fallo y dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de finiquito y en definitiva acoja la demanda en lo pertinente, debiendo proceder la demandada al pago de aquellas (sic). En subsidio, si esta Ilustrísima Corte lo estima, se declare la nulidad de oficio. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Considerando: 1°) Que se interpone la causal de anulación que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello, citando como norma infringida el artículo 177 del mismo cuerpo legal. Expone antecedentes de la causa, señalando que su parte interpuso acción de nulidad de finiquito y cobro de prestaciones, estimando que el documento carece de ratificación del ministro de fe que aparece al final del mismo –esto es el Secretario Municipal- no obstante este diga haber sido leído y ratificado ante él, estimando, en consecuencia, que no puede invocarse el por el empleador. Refiere que sin perjuicio de lo anterior, la sentencia acoge la excepción de finiquito de su contraparte, contraviniendo específicamente en su considerando séptimo, el artículo 177 del Código del Trabajo, al estimar erróneamente que la disposición no establece como requisito que el finiquito supuesta
Texto Completo (Preview)
C.A de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT M-1332-2021, caratulados “Maldonado con Ilustre Municipalidad de Santiago”, sobre nulidad de finiquito y cobro de prestaciones. Por sentencia, de diecisiete de julio de dos mil veintiuno, el Juez Titular don Felipe Andrés Norambuena Barr
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