GONZÁLEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A
Rol
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 19 de noviembre de 2021, comparece don Andrés Marcelo Pincheira Stambuk, abogado, domiciliado en calle Simón Bolívar N° 254, Coyhaique, en favor de don Nibaldo Enrique González Bravo, con domicilio en calle México, no señala número, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., “AFP CAPITAL”, representada por doña María Paz Abarca Orellana, con domicilio en Coyhaique, en calle Carlos Condell N° 7 y en Avda. Apoquindo N° 4820, Las Condes, Santiago, por cuanto estima conculcadas las garantías constitucionales del recurrente, establecidas en el artículo 19, numeral 24 de la Constitución Política de Chile, al negarse a restituir los fondos pagados indebidamente a doña Yarna Alejandra Caico Lema, por retención del tercer retiro del 10% de ahorros previsionales; solicitando, se ordene a la recurrida dar curso al reclamo interpuesto por el afiliado, ordenando restituir a su dueño los fondos pagados ilegal y arbitrariamente con cargo a la retención del tercer retiro del 10% de fondos previsionales del recurrente, y girarlos en su favor, con costas. Con fecha 25 de noviembre de 2021, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 7 de diciembre de 2021, se agregó el informe evacuado por la recurrida AFP Capital. Con fecha 3 de enero de 2022, se ordenó traer los autos en relación y con fecha 5 de enero de 2022, se procedió a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, en que por causa RIT Z-239-2020 del Juzgado de Familia de Coyhaique, se ordenó a la recurrida, retener, el primer, segundo y tercer retiro del 10% de fondos previsionales del recurrente, para efectos de solucionar la deuda de pensiones alimenticias que estaba vigente en favor de sus hijos. Sostiene que, respecto al primer y segundo retiro, se ordenó el pago total de la retención, pero respecto del tercer retiro no existió orden de pago por parte del tribunal, procediendo igualmente la AFP CAPITAL a pagar el total del monto retenido, medida cautelar de retención del tercer retiro que fue decretada con fecha 9 de junio de 2021. Posteriormente, con fecha 30 de junio de 2021, la AFP informó respecto del monto disponible del tercer retiro, siendo este la suma de $1.843.310 y finalmente, con fecha 5 de julio de 2021, la AFP informó respecto de un depósito efectuado en la cuenta de la alimentaria con fecha 29 de junio de 2021, por la suma de $1.858.704. Agrega que la AFP informó al tribunal que el monto depositado corresponde al tercer retiro, no obstante en la misma causa, en resolución de fecha 27 de julio, el tribunal estableció que no se había ordenado el pago del tercer retiro y, que según consta en la certificación de deuda de fecha 10 de junio de 2021, la deuda insoluta era sólo la suma de $704.273 pesos, pero que, no obstante el recurrente solicitó a AFP CAPITAL, le restituya o compense el monto que por error pagó en exceso a doña Yarna Alejandra Caico Lema, sin orden judicial, por la suma de $1.154.431, correspondiente a la diferencia entre el monto pagado con fecha 29 de junio de 2021, por la suma de $1.858.704 y el monto de la liquidación hecha por el tribunal, por la suma de $704.273. Señala que, no obstante la claridad del error, la AFP respondió la solicitud del afectado, hecha con fecha 17 de agosto de 2021, recién el 21 de octubre de 2021, rechazando su solicitud, pretendiendo que la liquidación que informó el Tribunal para el anterior retiro, es válido para efectuar el pago del tercer retiro también, sin mediar nueva liquidación y sin orden emitida por el tribunal. Arguye que, la recurrida invoca una norma que en lo pertinente sólo habilita al acreedor solicitar, por sí o representante, el retiro del 10% subrogando al deudor y, dicha solicitud, puede ser hasta por el total de la deuda, requiriendo para la determinación del monto de la deuda y la orden judicial que, el tribunal competente informe a la AFP dicho monto y ordene el pago. Alega que, el recurrente está cesante, pronto a terminar el pago de su seguro de cesantía y, además, enfermo, debiendo costear medicamentos y exámenes, a pesar de que parte de las atenciones médicas son gratuitas, con lo cual, la privación de los recursos económicos, indirectamente lesiona otras garantías constitucionales del afectado, relacionadas con su integridad física, psíquica y su salud. Finalmente, manifiesta qu
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 7 de diciembre de 2021, se agregó el informe evacuado por la recurrida AFP Capital. Con fecha 3 de enero de 2022, se ordenó traer los autos en relación y con fecha 5 de enero de 2022, se procedió a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, en que por causa RIT Z-239-2020 del Juzgado de Familia de Coyhaique, se ordenó a la recurrida, retener, el primer, segundo y tercer retiro del 10% de fondos previsionales del recurrente, para efectos de solucionar la deuda de pensiones alimenticias que estaba vigente en favor de sus hijos. Sostiene que, respecto al primer y segundo retiro, se ordenó el pago total de la retención, pero respecto del tercer retiro no existió orden de pago por parte del tribunal, procediendo igualmente la AFP CAPITAL a pagar el total del monto retenido, medida cautelar de retención del tercer retiro que fue decretada con fecha 9 de junio de 2021. Posteriormente, con fecha 30 de junio de 2021, la AFP informó respecto del monto disponible del tercer retiro, siendo este la suma de $1.843.310 y finalmente, con fecha 5 de julio de 2021, la AFP informó respecto de un depósito efectuado en la cuenta de la alimentaria con fecha 29 de junio de 2021, por la suma de $1.858.704. Agrega que la AFP informó al tribunal que el monto depositado corresponde al tercer retiro, no obstante en la misma caus
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Coyhaique, a once de enero del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 19 de noviembre de 2021, comparece don Andrés Marcelo Pincheira Stambuk, abogado, domiciliado en calle Simón Bolívar N° 254, Coyhaique, en favor de don Nibaldo Enrique González Bravo, con domicilio en calle México, no señala número, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de la Administradora
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