PAZ LORETO TORNERÍA MOLINA/ DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO
Rol
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 14263-2021 comparece deduciendo recurso de protección Paz Loreto Tornería Molina, dueña de casa, cédula de identidad N° 6.517.079-5, domiciliada en Pasaje 32, Casa 98B, Villa Simón Bolívar, Barrio Norte, comuna de Concepción, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Bío Bío, representada legalmente por su Directora Regional Leticia Herane Caro, ingeniera comercial, ambos domiciliados en calle Chacabuco N°550, Oficina número 55, de la comuna de Concepción. Funda su recurso señalando que es hija de don Juan de Dios Tornería Contreras y de doña Marcelina Molina, a su vez, doña Marcelina Molina, es hermana de doña Margarita Molina Molina, ambas hijas de doña Trinidad Molina Valenzuela. Relata que el 23 de septiembre de 2002 falleció doña Margarita Molina Molina, quien no contrajo matrimonio, no dejó descendientes y sólo tenía a su madre quien falleció con anterioridad, y su hermana, madre de la recurrente, doña Marcelina Molina, quien falleció el 14 de julio de 2020. Indica que el 06 de octubre de 2021 solicitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su tía Margarita Molina Molina, solicitud en que figuran como herederos de la causante Paz Loreto Tornería Molina Figueroa, quien sucede por derecho de transmisión de doña Marcelina Molina; Juan Antonio Tornería Molina, quien sucede por derecho de transmisión de doña Marcelina Molina y falleció el 17 de diciembre de 1971; Orlando Antonio Tornería Figueroa, quien sucede por derecho de representación de don Juan Antonio Tornería Molina; Elvira Trinidad Tornería Molina, quien sucede por derecho de transmisión de doña Marcelina Molina; Marta de las Mercedes Tornería Molina, quien sucede derecho de transmisión de doña Marcelina Molina; Marcelina Molina, fallecida con fecha 14 de julio de 2020. Expone que el 10 de noviembre de 2021, recibió carta certificada que contenía resolución exenta PE N° 2112, Ordin
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que por Resolución Exenta PE N° 2112, Ordinario 4967/2021, sobre Solicitud de Posesión Efectiva presentada el 06 de octubre 2021 relativa a la causante Margarita Molina Molina, en la que se le notifica el rechazo de la misma, por las siguientes causales: “De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N° 10.271, el actual artículo 955 del Código Civil, el artículo 17 N°2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a partida de nacimiento inscripción N°7 del año 1930 de la Circunscripción de Florida, doña Margarita Molina Molina, no fue reconocida legalmente como hija natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento. Padre, no se expresa. Por lo tanto, no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que la una con la solicitante." En el respectivo informe consignado en la parte expositiva de esta sentencia, se consignan los demás argumentos que ha tenido la recurrida para el rechazo. 3°.- Que se debe precisar de acuerdo a lo informado por la recurrida, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña Margarita Molina Molina, contenidas en las solicitudes N°1238 y 2112 ingresada el 05 de agosto y 6 de octubre de 2021, respectivamente, en la oficina de Concepción, fueron rechazadas a través de la Resoluciones Exentas N°13142 y N°20114 de 13 y 26 de octubre de 2021 emitida por el Director Regional de la Región del Biobío, por la siguiente causal: “De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N° 10.271, el actual artículo 955 del Código Civil, el artículo 17 N°2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y
Fallo
por tanto la madre de la causante Margarita Molina Molina y de doña Marcelina Molina, supuesta hermana de la causante, debieron haber ejercido la acción prescrita con el objeto de que el reconocimiento de sus filiaciones quedaran determinadas conforme a la normativa entonces vigente. Expone que se debe entender que el hecho de indicar como nombre de la madre el de doña Trinidad Molina Valenzuela no produce efecto jurídico alguno entre las inscritas y la persona indicada en el rubro “nombre de la madre”, y por ende no se puede configurar el vínculo de parentesco invocado por la recurrente. Refiere que la Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación, no obstante el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, en consecuencia aún hoy se distingue en esta materia para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona. Respecto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N°19.585, dice que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de la ley, y en aquella norma no se señala que podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. Cita el artículo 2° y 3° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Reitera que en este caso la causante y la madre de la recurrente
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, once de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 14263-2021 comparece deduciendo recurso de protección Paz Loreto Tornería Molina, dueña de casa, cédula de identidad N° 6.517.079-5, domiciliada en Pasaje 32, Casa 98B, Villa Simón Bolívar, Barrio Norte, comuna de Concepción, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica