SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL PULMAHUE CON SUPERINTENDENCIA EDUCACION

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 25 de noviembre del año pasado, comparece Manuel Gamaliel García Prado, Ingeniero, Presidente del Directorio de la Corporación Educacional Pulmahue, domiciliados en Avenida Luco N° 285, comuna de Mostaza, interponiendo recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvulario, Básica y Media y su Fiscalización, en contra la Resolución Exenta PA N° 02155, de fecha 19 de noviembre del año 2021 de la Superintendencia de Educación, notificada con fecha 22 de noviembre pasado, mediante la cual se aplicó una sanción de una privación temporal de la subvención de un 7% por cuatro meses, por considerar no estar ajustada a la normativa Educacional, solicitando a esta Corte que su representada sea absuelta de la sanción opuesta o en subsidio se le amoneste o rebaje la multa al 1% de la subvención y por un solo mes o lo que se estime pertinente en derecho. Expresa que la resolución exenta PA N° 02155, de fecha 19 de noviembre del año 2021, rechazó el recurso de reclamación presentado en contra de la resolución exenta Nº 2020/PA/06/236 del 14 de octubre del 2020, que aprobó los cargos formulados en contra de su representada de fecha 11 de diciembre del año 2019, la cual consta en la resolución 2019/FC/06/272. Puntualiza que el cargo formulado por resolución 2019/FC/06/272 del 11 de diciembre del año 2019 corresponde al siguiente: “Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada a la Superintendencia”. Da cuenta que mediante la Resolución Exenta N° 1174 del 20 de junio año 1980 de la Secretaría Ministerial Regional de Educación de O´Higgins, se le reconoce la calidad de sostenedor a la Isabel Isolina de las Mercedes Jofré Gamboa. Posteriormente mediante la Resolución Exenta N° 0113 del año 2012 de la Secretaría Ministerial Regional de Educación de O´Higgins, se le reconoce la calidad de sostenedor a la Sociedad Colegio San Andrés Ltda, en cumplimi

Fundamentos

motivos de sistema informáticos de la autoridad fiscalizadora, siguen vigente pese a que ha operado la regla del non bis in idem. Arguye que no existe causa jurídica para la nueva instrucción de proceso sancionatorio, más que la no descarga de los saldos que nunca ingresaron al patrimonio de la Sociedad Colegio San Andrés Ltda, pese a que ha operado en dos ocasiones el sobreseimiento definitivo de los procesos administrativos. Añade que su representada ha sido investigada anteriormente por los mismos saldos de arrastre y ha sido absuelta por el mismo órgano administrativo fiscalizador que ahora la ha sancionado. A continuación, alega la falta de legitimación pasiva de su defendida, dado que los dineros que se están pidiendo rendir (a través de la solicitud de información) nunca ingresaron al patrimonio de la Sociedad Colegio San Andrés Limitada, por lo tanto, nunca le fueron transferidos a la corporación que representa. Al respecto, sostiene que lo que ocurre en marras es una clara vulneración al debido proceso, ya que, se está sancionado una persona que nunca ha tenido responsabilidad sobre los dineros que se le imputan, lo que es una clara vulneración al artículo N° 19 numeral 3° de la Constitución Política, en relación al artículo N° 5°del mismo cuerpo normativo, en relación al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo cual nos encontramos frente a un caso de libro de Control de Convencionalidad el cual debe ser aplicado por esta Corte de acuerdo a lo señalado en el artículo N° 76 inciso 2° de la Constitución Política del Estado.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se absuelta de la sanción opuesta o en subsidio se le amoneste o rebaje la multa al 1% de la subvención y por un solo mes o lo que esta Corte estime pertinente en derecho. Acompañan la documentación que consta en autos. Se declaró admisible la reclamación y se confirió traslado. Con fecha 6 de enero pasado, se tuvo por evacuado el traslado conferido, en rebeldía de la reclamada. Con fecha 7 de enero último, la reclamada hace presente que en cuanto a la obligación del Registro de Cuentas Bancarias y titularidad de las mismas, que de acuerdo a lo establecido en el artículo trigésimo sexto transitorio de la N° 20529, a partir del 1° de enero de 2016, la Superintendencia se encuentra mandatada para administrar un registro en el que consten las cuentas bancarias en las que los sostenedores de establecimientos subvencionados o que reciben aportes regulares del Estado, administren recursos destinados a fines educativos. Al respecto, las cuentas a las que el Ministerio debía trasferir los recursos, eran aquellas informadas por los propios sostenedores, las cuales podían ir cambiando a lo largo del tiempo, y la titularidad de las mismas podía ser a nombre de la entidad sostenedora o bien a nombre del representante legal de aquella, y consta en Resolución N° 113, del 19 de enero de 2012, del Ministerio de Educación, que la representante legal de la Entidad sostenedora Sociedad Colegio San Andrés Limitada, era Isabel Isolina de Las Mercedes Jofré Gamboa, po

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Rancagua, once de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 25 de noviembre del año pasado, comparece Manuel Gamaliel García Prado, Ingeniero, Presidente del Directorio de la Corporación Educacional Pulmahue, domiciliados en Avenida Luco N° 285, comuna de Mostaza, interponiendo recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calid

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