JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURANILAHUE

CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURANILAHUE

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT I-2-2021, caratulados “Arauco y Constitución S.A. con Inspección del Trabajo de Curanilahue”, del ingreso del Juzgado de Letras de Curanilahue, Rol N° 426-2021 de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 9 de julio del año 2021, por el juez titular don Nicolas Humeres Guajardo, mediante la cual rechazó el reclamo deducido por la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., en contra de la resolución administrativa número 11, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, y la condenó en costas. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la reclamante, invocando en forma principal la causal del artículo artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y; en subsidio, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Se declaró admisible el recurso y se efectuó la audiencia de rigor, en la que se escucharon los alegatos de las partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad, la parte reclamante plantea la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al inicio del recurso de nulidad, se hace una relación del reclamo presentado, de la contestación de la Inspección del Trabajo y de la sentencia dictada. En resumen, se trata de una multa impuesta a la compañía Celulosa Arauco y Constitución S.A., por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, con ocasión de un accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2020, en que el trabajador de una empresa contratista (EIMISA), don Paulo Pacheco Varela, capataz de andamio, sufrió una caída a desnivel. La primitiva multa (N° 1659/20/19 de 09 de diciembre de 2020) se impuso por “no vigilar la empresa principal el cumplimiento que corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas sobre las medidas de seguridad y prevención en el trabajo”, por un monto de 60 UTM. En contra de dicha multa se interpuso recurso de reconsideración, y mediante Resolución N° 11, de 22 de marzo de 2021, se acogió en parte, y se rebajó a la suma de 30 UTM, estimando la Inspección que la empresa había exhibido una serie de documentos que permitían tener por establecido el haber dado cumplimiento a la normativa que señala infringida, con posterioridad a la ocurrencia del accidente. Es en contra de esta última resolución que se presentó reclamación judicial, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo, por estimar la reclamante que existía un error de hecho en la multa impuesta, toda vez que ella postula haber dado cumplimiento oportuno a la obligación de vigilancia sobre las medidas de seguridad y prevención en el trabajo, respecto de la empresa contratista, con anterioridad al accidente sufrido por el trabajador señor Pacheco. Es en contra de la sentencia dictada a propósito de dicha reclamación judicial que se interpone el recurso de nulidad en revisión. SEGUNDO: Que, en lo sustancial de la primera causal de nulidad, señala el recurrente que el sentenciador, al fijar el objeto del juicio, acotó la discusión a la época previa a la ocurrencia del accidente que afectó al trabajador de la contratista Echeverría Izquierdo Ingeniería y Montajes Industriales S.A., ocurrido el día 22 de octubre de 2020, señalando de manera expresa que aquellos antecedentes que dicen relación con las actividades desplegadas por la reclamante con posterioridad al accidente no serán considerados, pues no podrían ilustrar al tribunal acerca de la existencia de un error de hecho. En dicho contexto, en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada, el sentenciador aborda la existencia de un sistema a través del cual la empresa principal, esto es Celulosa Arauco y Constitución S.A., fiscaliza o supervisa la actividad desplegada por las

Fallo

por tanto el principio de no contradicción. En el desarrollo del recurso, señala que si el punto de prueba fijado fue la efectividad de su mandante haber vigilado el cumplimiento -que le correspondía a la Empresa Contratista Echeverría Izquierdo y Montajes Industriales S.A.-, de la obligación de informar a los trabajadores el uso de los procedimientos del trabajo establecidos por la empresa, con anterioridad al 22 de octubre del año 2020 (fecha en que ocurrió el accidente del trabajador Paulo Pacheco), y habiendo el sentenciador establecido que el trabajador en cuestión sabía los riesgos asociados a la labor que debía realizar, al punto que los consignó por escrito el mismo día del accidente en el Análisis de Trabajo Seguro (ATS), documento que fue incorporado como prueba y ponderado por el tribunal, y que en ese mismo documento consta que el trabajador sabía asimismo cuáles eran las medidas que debía adoptar para prevenir los riesgos asociados a las faenas, y no obstante lo cual él mismo incumple dichas medidas, era lógico concluir la inexistencia del hecho infraccional de su parte. No obstante lo anterior, el juez rechazó la reclamación por estimar que, aun teniendo por acreditado lo antes señalado, el día del accidente el sistema de fiscalización habría fallado porque no había en el lugar supervisión que exigiera al trabajador cumplir con los procedimientos de trabajo seguro, procedimientos que el mismo trabajador manifestó conocer, habiendo incluso instruido a su cuadri

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C.A. de Concepción rtp Concepción, once de enero de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RIT I-2-2021, caratulados “Arauco y Constitución S.A. con Inspección del Trabajo de Curanilahue”, del ingreso del Juzgado de Letras de Curanilahue, Rol N° 426-2021 de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 9 de julio del año 2021, por el juez titular don Nicolas Humeres Guajardo, mediante la cual

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