PEDRO BENANCIO PROBOSTE REBOLLEDO Y OTRO CON EMPRESA LA POLAR S.A.
Rol
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT O-40-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de 28 de septiembre de 2021, se acogió la demanda interpuesta por don JOSÉ ANTONIO VIDELA NANJARÍ y por don PEDRO BENANCIO PROBOSTE REBOLLEDO, por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de EMPRESAS LA POLAR S.A., declarándose injustificado el despido de los actores y condenando a la demandada a pagar el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios y el reintegro del descuento indebido del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, más las costas de la causa. En contra del referido fallo y en lo que concierne a la decisión de ordenar la devolución del aporte para el seguro de cesantía, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo. Solicita la anulación de la sentencia recurrida y que esta Corte dicte sentencia de reemplazo, declarando que no procede la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, y, en subsidio, que se le exima del pago de costas. En la audiencia respectiva se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se han vulnerados los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, por cuanto, a su juicio, la primera de las normas citadas tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo para que sea procedente el descuento del aporte al seguro de cesantía, situación que efectivamente ocurre en autos, sin que pueda pretenderse que la declaración de despido injustificado que se hace por la sentencia implique una sanción para el empleador que le impida hacer el referido descuento. En cuanto al artículo 52 denunciado, señala que su tenor es claro y no corresponde que se desatienda a pretexto de consultar su espíritu, puesto que ordena en los casos que el despido sea declarado injustificado pagar el seguro de desempleo. Por lo que estima que de haberse dado correcta aplicación a las normas referidas, debió generar el rechazo de la solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo. Cita jurisprudencia. SEGUNDO: Que, la Ley 19.728 establece un seguro de desempleo en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones que ella contempla (artículo 1). De conformidad a su artículo 13 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad…”. En consecuencia, para que opere la referida imputación es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia que nos ocupa la declara injustificada. TERCERO: Que, cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido, por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Lo anterior, por lo demás, ha sido resuelto por la Corte Suprema en recurso de unificación Rol N° 2778-2015 donde se agrega que “…porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-“. Misma decisión y argumento que se ha venido reiterando en los recursos de unificación Roles N° 27867-2017; 23348-2018; 4503
Fallo
fallo y en lo que concierne a la decisión de ordenar la devolución del aporte para el seguro de cesantía, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo. Solicita la anulación de la sentencia recurrida y que esta Corte dicte sentencia de reemplazo, declarando que no procede la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, y, en subsidio, que se le exima del pago de costas. En la audiencia respectiva se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se han vulnerados los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, por cuanto, a su juicio, la primera de las normas citadas tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo para que sea procedente el descuento del aporte al seguro de cesantía, situación que efectivamente ocurre en autos, sin que pueda pretenderse que la declaración de despido injustificado que se hace por la sentencia implique una sanción para el empleador que le impida hacer el referido descuento. En cuanto al artículo 52 denunciad
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Concepción, once de enero de dos mil veintidós. VISTO: Que en esta causa RIT O-40-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de 28 de septiembre de 2021, se acogió la demanda interpuesta por don JOSÉ ANTONIO VIDELA NANJARÍ y por don PEDRO BENANCIO PROBOSTE REBOLLEDO, por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de EMPRESAS LA POLAR S.A., declarándose injus
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