SIN INFORMACION

RABAJILLE/UNIÓN COMUNAL DEPORTIVA VECINAL LIGA SECTOR NORTE

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Carlos Claussen Calvo, abogado, en favor de María Paz Rabajille González, chilena, soltera, empresaria, domiciliados para estos efectos en Latorre N°2579, oficina N°201, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, representada por el Subsecretario Regional don Luis Colman Vega, ambos con domicilio en Angamos N°721, Antofagasta, y en contra de la “Unión Comunal Deportiva Liga Norte”, organismo comunitario representado por su Presidente Sr. Patricio Silva Navea, ambos domiciliados en calle Radomiro Tomic N°7883, Población 1° de mayo, Antofagasta, por vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 número 24° de la Constitución Política de la República, al realizar acciones consistentes en la construcción de una cancha de fútbol en los terrenos superficiales abarcados por la concesión minera de que es titular la recurrente, mediante acto administrativo emanado de Bienes Nacionales autorizando a la Unión comunal recurrida a ocupar materialmente dichos terrenos para el inicio de las labores de construcción indicadas, solicitando que se ordene el cese inmediato de los hechos físicos y jurídicos que perturban y amenazan su legítimo derecho sobre la concesión minera de su titularidad. Informaron las recurridas solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en la acción arbitraria e ilegal de la Unión comunal recurrida en orden a ocupar materialmente parte de los terrenos superficiales abarcados por la Concesión minera de propiedad de la recurrente, iniciando labores y faenas consistentes, principalmente, en la construcción de una cancha de fútbol. Todo ello, con autorización mediante acto administrativo emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. La recurrente es dueña y poseedora inscrita de la pertenencia minera de ripio, gravilla y arena denominada “EXTRACTIVA EL TROCADERO SEGUNDA DEL 1 AL 25”, ubicada en la quebrada el Trocadero, comuna de Antofagasta, Sector Norte Alto de la ciudad, inscrita a su nombre a fojas 1724 vta., bajo el N°423, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2004, cuyo acceso está ubicado en la intersección entre las calles Cabo Juan Bolívar y Cerro Guanaqueros de esta ciudad. Dicha pertenencia minera fue constituida en el año 1969, al aprobarse su respectiva Acta de Mensura, la que fue inscrita a fojas 185 vta. N°52 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta del año 1969. El objeto declarado de dicha concesión minera es la explotación de “ripio, gravilla y arena” para aplicación industrial, conforme lo permitía el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería vigente en aquél momento (Código del año 1932), resultando dicha concesión como un título válido para la explotación de dichas sustancias, a diferencia de lo que ocurre con las pertenencias mineras constituidas con arreglo al actual Código (de 1983), en que las “rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción” no son sustancias “concesibles”. En ese entendido ha sido propietaria y titular de la concesión minera por más de 52 años, pudiendo explotar y hacerse dueña de las sustancias concesibles indicadas, sin perturbación de terceros. No obstante lo anterior, con fecha 29 de octubre pasado un grupo de personas que se individualizaron como integrantes de la “Unión Comunal Deportiva Liga Norte”, procedió a ocupar materialmente parte de los terrenos superficiales abarcados por dicha Concesión minera, iniciando labores y faenas consistentes, principalmente, en la construcción de una cancha de futbol. Tales ocupantes declararon actuar autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, mediante un acto administrativo que -pese a las insistencias- no fue dado a conocer a la recurrente. A consecuencia de lo anterior, la actividad de su parte se ha visto gravemente afectada, ya que se le ha impedido ejercer los actos de explotación de las sustancias concesibles correspondientes a “ripio, gravilla y arena” que se encuentran por toda la superficie de la concesión minera de la recurrente y en una profundidad indefinida, al ser del tipo “mantífera”, lo que constituye la esencia de dichos derechos, imposibilitándola de explotar y ext

Fallo

por tanto, limitación alguna al derecho de dominio que tiene el dueño del predio superficial, a este respecto, el Servicio recurrido, no es posible advertir ilegalidad o arbitrariedad en su actuar, al conceder la autorización a la Unidad comunal recurrida para la construcción en el terreno superficial de una cancha de fútbol, desde que, la vulneración a la garantía que alega el recurrente presupone la existencia de gravámenes o limitaciones que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la concesión y que limiten el derecho de dominio del dueño del predio superficial, dado que el ejercicio de este derecho implica la utilización de las herramientas legales para facilitar la cómoda y conveniente explotación del mineral, situación que no ha realizado el actor, dado que no existe servidumbre alguna constituida a su respecto y por ende, no es posible entender que exista un derecho indubitado para ocupar los terrenos superficiales, que a través del acto del servicio recurrido, pueda ser conculcado. En el mismo sentido, no es posible advertir ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la Unidad comunal recurrida, dado que éste ha realizado las acciones de ocupación del terreno superficial a través de la autorización concedida mediante un acto administrativo que le otorga el derecho a utilizar dichos terrenos por parte de quien tiene, y así no ha sido controvertido en la presente causa, el derecho de dominio del predio superficial ocupado, razón por la cual no cabe sino rechazar e

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Antofagasta, a once de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Carlos Claussen Calvo, abogado, en favor de María Paz Rabajille González, chilena, soltera, empresaria, domiciliados para estos efectos en Latorre N°2579, oficina N°201, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, representada por el Subs

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