SIN INFORMACION

MUÑOZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de FRANCISCA DE PAULA MUÑOZ ERENCHUN, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la actora se encuentra afiliada a Isapre Colmena Golden Cross S.A., manteniendo el plan de salud denominado “UC SAN CARLOS 417”, en el precio del plan es calculado multiplicando un el precio base por un facto de 2.10, el cual ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Agrega que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige actualmente para calcular los precios de los planes de salud de los beneficiarios del sistema Isapre, y que se encuentra vigente a contar del 1 de abril de 2020 mediante la publicación de la Circular IF/N°343 de la Superintendencia de salud. Señala que el fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 09 de agosto de 2010, en causa rol N° 1710-10-INC, refiere que dicha sentencia derogó los 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción, y se declare que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada,

Fundamentos

fundamentos de fondo, al haberse conducido la recurrida en los hechos que han dado lugar a este recurso, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad y además, en atención a que las acciones que se tildan de arbitrarias e ilegales en estos autos, corresponden a un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente. Considera que el recurso de protección interpuesto, debe ser rechazado, toda vez que se pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN), que en su propio recurso ella misma reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el N° 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, pretendiendo no pagar el precio convenido. Argumenta que la recurrente omite señalar que el

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 09 de agosto de 2010, en causa rol N° 1710-10-INC, refiere que dicha sentencia derogó los 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción, y se declare que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada, con costas. SEGUNDO: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas, por extemporáneo y por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, pues la recurrente suscribió su Plan de Salud el 28 de Noviembre de 2000, el cual contiene la tabla de factores que se impugna, por lo tanto, es ese momento en el cual tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando su rechazo con costas, sobre la base que el recurso carece de fundamentos de fondo, al haberse conduci

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C.A. de Santiago Santiago, once de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de FRANCISCA DE PAULA MUÑOZ ERENCHUN, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando

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