7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ ERICK BRINGAS BOY

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT 147-2021, RUC 1901010217-3, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por las magistradas Bernardita González Figari, quién presidió, Paulina Rosales González y Olga María Ortega Melo, con fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia mediante la cual, se absolvió a ERICK BRINGAS BOY, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, de ser autor de un delito de violación, cometido en la persona de Marybel Rodríguez Gutiérrez, que habría ocurrido el 20 de septiembre de 2019. No se condenó en costas al Ministerio Público, por haber tenido motivo plausible para presentar la acusación. En contra de este fallo, la abogada Francisca Rivera Roa, Fiscal Adjunto (s) del Ministerio Público, Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, dedujo recurso de nulidad por la causal y

Fundamentos

fundamentos que se reseñarán más adelante. Con fecha 23 de marzo de 2021, esta Corte declaró admisible los indicados recursos, realizándose con fecha 6 de abril pasado, la audiencia respectiva para conocer de ellos, concluida la cual, se citó para la audiencia de lectura del fallo, para el día de hoy, a las 13:00 horas. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la Ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. Salvo en aquellos casos en que se autoriza para actuar de oficio. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto en esta causa, por el Ministerio Público, invoca como causal única, la contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y al artículo 297 inciso 1° todos del Código Procesal Penal. La impugnación se deduce en contra de la sentencia ya referida y pide que al ser acogido el recurso, se declare nula la sentencia definitiva y el juicio oral en que ella se dictó, por haberse incurrido en la causal reseñada. La causal invocada, como se dijo, es aquella contenida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. El impugnante señala que la omisión referida, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Finalmente, el referido artículo 297 expresa: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. En particular agrega la impugnante, la sentencia vulnera el

Fallo

fallo y consecuencialmente del juicio del cual ella emana. OCTAVO: Que la defensa del acusado absuelto, en estrados ha solicitado el rechazo del recurso, desde que este éste es de derecho estricto y no concurre la causal alegada, porque la sentencia ha hecho un razonamiento lógico jurídico convincente y del análisis de la prueba ésta aparece revestida de suficiente y sólido fundamento, dejando claramente establecidos los hechos, en el sentido de que el Ministerio Público no pudo acreditar la fuerza, elemento indispensable para configurar el delito investigado, no le siendo permitido al tribunal incurrir en el vicio de incongruencia que el legislador le ha encargado cautelar. Así, el tribunal tuvo por establecido, con las probanzas rendidas durante el juicio, valoradas de conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el siguiente hecho: “Que el día 20 de septiembre de 2019, a las 22:30 horas aproximadamente, en dependencias del domicilio ubicado en calle Andes N° 4781, comuna de Peñalolén, Erick Bringas Boy mantuvo relaciones sexuales con Marybel Salomé Rodríguez Gutiérrez, sin que se haya acreditado la fuerza”. NOVENO: Que, luego de un detenido análisis del fallo que se impugna, particularmente de sus considerandos 7°, 8° y 9° que describe las probanzas de que se valió el Ministerio Público y la valoración de la misma, y, fundamentalmente del

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C.A. de Santiago Santiago, once de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RIT 147-2021, RUC 1901010217-3, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por las magistradas Bernardita González Figari, quién presidió, Paulina Rosales González y Olga María Ortega Melo, con fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia mediante la cual, s

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