SIN INFORMACION

RECURRENTE:LEONARDO GENOR BARRERA LOPEZ EN REPRESENTACION DE SU HIJO BENJAMIN ALONSO BARRERA BENITES:RECURRIDO:HOSPITAL CLINICO FUSAT

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha doce de noviembre del año en curso, comparece don Leonardo Genor Barrera López, cédula de identidad N° 10.223.510-K, con domicilio en calle Senador Baltazar Castro 1063 Block 18 Depto 42 Manso de Velasco, quien interpone recurso de protección en favor de su hijo adolescente Benjamín Alonso Barrera Benítez rut 22.331.220-9 y en contra del Hospital Clínico Fusat, con domicilio en Carretera del cobre N° 1002, Rancagua. Sostiene que en varias consultas realizadas en urgencia de la recurrida, ésta no ha prestado la atención requerida según su cuadro de base, paciente con TEA Autismo. Añade que su hijo sufre descompensaciones y alteraciones del ánimo más disfunción del sueño, los cuales al no ser atendidos con la debida prontitud agudizan sus cuadros de desregulación. Afirma que esta conducta imprudente y negligente de parte del Hospital vulnera los derechos de su hijo a ser socorrido por tener una discapacidad acreditada. Puntualiza que en agosto 2013 fue diagnosticado con esta condición y a la fecha ha seguido rigurosamente las indicaciones en esquemas de fármacos y controles. Manifiesta que el 26 de febrero 2021 su hijo fue internado por un cuadro similar en el hospital Fusat, y por carta de reclamo del 10 de marzo 2021 expone lo que a él le ocurre, requiriendo la debida atención y diligencia, pero aún no tiene respuesta. Por lo señalado, solicita a esta Corte de Apelaciones se ordene a al recurrida se respeten los derechos de su hijo en materia de atención medica de parte del departamento de salud mental de Hospital Fusat para atender el delicado estado de salud. Acompaña documentación que se agrega al expediente. Con fecha 29 de noviembre de 2021, evacua informe Roberto Sotomayor Klapp, abogado por la recurrida, Fundación de Salud El Teniente, quien señala que en ningún caso se le ha negado las atenciones de salud requeridas. Da cuenta que el hijo del recurrente es un paciente de 14 años 9 meses, en control en la Unidad de Salud Mental por lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, lo que motiva la presente acción de protección, es el requerimiento del padre del joven Benjamín Alonso Barrera Benítez, a fin de que éste obtenga la atención médica adecuada por parte del Hospital Fusat, en consideración a los padecimientos que le aquejan. TERCERO: Que la recurrida dio cuenta, en lo pertinente, que el episodio que relata y sustenta el recurso de protección, fue solucionado. No obstante, sostiene que el paciente debe cumplir un tratamiento en un recinto especializado en salud mental y siquiátrica. CUARTO: Que, considerando que con posterioridad a la presentación de este recurso, se logró por la recurrida un control farmacológico del joven Benjamín Barrera, siendo dado de alta al sexto día desde su hospitalización y que el padre con fecha 18 de noviembre del 2021 dejó una nota de agradecimiento al personal de pediatría del Hospital Fusat, lo que da cuenta que se habría subsanado la situación que habría sido la base del presente arbitrio, por lo que no se evidencia actuación ilegal o arbitraria de la recurrida que afecte alguna de sus garantías constitucionales y que pueda ser enmendada por esta vía. QUINTO: Que, por lo demás, ninguna medida de protección podría adoptarse, considerando que el actor ya ha obtenido lo pretendido con su recurso que no era otra cosa que su hijo obtuviera una atención adecuada por parte de la recurrida y, así las cosas, el mismo no puede prosperar.

Fallo

Por lo expuesto, solicita rechazar la presente acción constitucional. Acompaña carta de agradecimiento por las atenciones recibidas por el menor Benjamín Alonso Barrera Benítez, de parte del recurrente, de fecha 18 de noviembre del 2021 En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, lo que motiva la presente acción de protección, es el requerimiento del padre del joven Benjamín Alonso Barrera Benítez, a fin de que éste obtenga la atención médica adecuada por parte del Hospital Fusat, en consideración a los padecimientos que le aquejan. TERCERO: Que la recurrida dio cuenta, en lo pertinente, que el episodio que relata y sustenta el recurso de protección, fue solucionado. No obstante, sostiene que el paciente debe cumplir un tratamiento en un recinto especializado en salud mental y siquiátrica. CUARTO: Que, considerando que con posterioridad a la presentación de este recurso, se logró por la recurrida un control farmacológico del joven Benjamín Barrera, siendo dado de alta al sexto día desde su hospitaliz

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Rancagua, once de enero dos mil veintidós. Vistos: Con fecha doce de noviembre del año en curso, comparece don Leonardo Genor Barrera López, cédula de identidad N° 10.223.510-K, con domicilio en calle Senador Baltazar Castro 1063 Block 18 Depto 42 Manso de Velasco, quien interpone recurso de protección en favor de su hijo adolescente Benjamín Alonso Barrera Benítez rut 22.331.220-9 y en contra de

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