INVERSIONES RIO QUIAPO LIMITADA/SUMONTE CONTRERAS XIMENA
Rol
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Omar Javier Masri Olivares, abogado, en representación del recurrente Inversiones Río Quiapo Limitada, en relación a los autos rol C-29.715-2019 caratulados “Inversiones Río Quiapo Ltda. con Municipalidad de Renca”, seguidos ante el 10° Juzgado Civil, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de 3 de noviembre de 2021, que negó lugar a un recurso de apelación que debió haber sido acogido a tramitación, en virtud del artículo 326 inciso 1°, parte segunda, del CPC, contra la actuación judicial que acogió la reposición interpuesta en virtud del artículo 319 del mismo código y dispuso el trámite de recepción de la causa a prueba. Funda su recurso señalando que el 4 de octubre de 2019 se interpuso una demanda de prescripción extintiva contra la acción para perseguir el pago de patentes municipales de los periodos desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2017, y que la Municipalidad de Renca pretende cobrar. Señala que el 2 de agosto de 2021, el Tribunal a quo dictó una resolución que citó a las partes a oír sentencia, al estimar que el juicio recae sobre la declaración de prescripción extintiva de patente municipal, el cual es un punto de derecho que se funda en antecedentes que constan en la causa. Explica que el 5 de agosto de 2021, la demandada y demandante reconvencional interpuso un recurso de reposición conforme al artículo 319 del CPC, solicitando dictar la interlocutoria de prueba y el 13 de agosto de 2021, por resolución de 13 de octubre de 2021, se acogió la reposición, procediendo a dictar la resolución que recibió la causa a prueba. Expone que dicho recurso debió declararse improcedente puesto que, en virtud del artículo 326 inc. 1°, parte primera del CPC, el recurso que procede contra la resolución que explícita o implícitamente niegue el trámite de recepción de la causa a prueba es el de apelación y no el de reposición del artículo 319 del mismo cuerpo legal, que solo tiene po
Fundamentos
considerando 2°: “2° Que sin perjuicio de lo anterior, el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil establece que es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, cuyo no es el caso de la resolución de folio 50 (cuya fecha es 13 de agosto de 2021 y no nueve de agosto de 2021, como erróneamente señala el recurrente); por el contrario, ella justamente recibió la causa a prueba en estos autos, al acoger la reposición impetrada por la Municipalidad de Renca en contra de la resolución que citó a las partes a oír sentencia”. Hace presente que el artículo 326 del CPC autoriza la apelación en contra de dos resoluciones distintas: (i) La primera, contra la resolución que explícita o implícitamente niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. (Primera parte del inciso 1°) (ii) La segunda, contra la resolución que acoge la reposición interpuesta en virtud del art. 319 del CPC (segunda parte del inciso 1°). Estima que la apreciación del tribunal es errónea, puesto que la recurrente dedujo apelación porque la resolución impugnada corresponde a una de aquellas en que se acoge la reposición interpuesta en virtud del artículo 319 del CPC (segunda parte del inciso 1°). Añade que el Tribunal a quo expuso en el considerando 3°: “3° Que no aparece del mérito de autos la existencia de una reposición impetrada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que pudiera hacer aplicable lo dispuesto en la parte final del inciso primer del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, como argumenta el apelante.” Hace presente que contra la resolución que negó el trámite de la recepción de la causa a prueba, si la contraria estimaba que procedía la apertura de un término probatorio, debió interponer un recurso de apelación directo conforme la primera parte del artículo 326 del CPC, pero interpuso un recurso de reposición en virtud del artículo 319, solicitando que se dictara la interlocutoria de prueba, en circunstancias de que dicho recurso sólo tiene como finalidad modificar una resolución que recibe la causa a prueba que ya se dictó. Precisa que la literalidad de la norma fue desconocida tanto por la contraria como por el Tribunal ya que la reposición del art. 319 se debe interponer contra la resolución a que se refiere el Art. 318, es decir, de la resolución que recibe la causa prueba y porque el objeto de dicho recurso no es otro que modificar, eliminar o agregar otros hechos controvertidos a los ya fijados. Añade que el Tribunal a quo expone en el considerando 4°: “4° Que en virtud del principio de la especialidad, la norma aplicable en la especie, en cuanto al régimen de recursos de la resolución de folio 50, es la ya señalada norma especial –referida específicamente a la resolución que cita a las partes a oír sentencia– del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y no aquella de carácter general – referida de modo genérico a cualquier resolución que explícita o
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Omar Javier Masri Olivares, en representación de la demandante principal Inversiones Río Quiapo Limitada, en contra de la resolución de tres de noviembre de dos mil veintiuno. Regístrese y archívese. N°Civil-10.055-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, once de enero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Omar Javier Masri Olivares, abogado, en representación del recurrente Inversiones Río Quiapo Limitada, en relación a los autos rol C-29.715-2019 caratulados “Inversiones Río Quiapo Ltda. con Municipalidad de Renca”, seguidos ante el 10° Juzgado Civil, quien interpone recurso de hec
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