PEREIRA / SIEMENS S.A. -ACUMULADA ROL 742-21 -D-
Rol
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
REGALÍAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada en causa RIT N° 28-2020, RUC N° 2040270491-9, Rol IC 566-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes: 1° Que ha comparecido en autos el abogado Mauricio Navarro Salinas deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, de 09 de septiembre pasado, que rechazó la demanda deducida por su parte. Aduce como motivo de su arbitrio las causales de los artículos 478 letra c), 477 en relación con los artículos 161 y 159 N°1, 478 letra b) y 478 letra d), todos del Código del Trabajo. 2° Que en relación al primer motivo de nulidad, el del artículo 478 letra c) del código laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, la hace consistir en que el tribunal a quo consideró que la causal de término del contrato de trabajo de los demandantes era por mutuo acuerdo de las partes, lo que corresponde a un problema de valoración, que supone ponderar los hechos y sus efectos para determinar si ésta concurre de la forma expresada. 3° Que agrega el recurrente, no es cierto, como supone el fallo, que los actores hayan acordado con la empleadora poner término al vínculo contractual por mutuo acuerdo, y esto, porque el contrato ya había terminado por decisión del empleador y porque nunca hubo acuerdo de los trabajadores en orden a terminar el contrato de trabajo, ya que lo que los actores hicieron fue ejercer un derecho contemplado en el Convenio Colectivo, en cuya virtud al modificar la causal de término no se les descontó el aporte ´patronal al seguro de desempleo. 4° Que en subsidio, alega la causal del artículo 477 del mismo estatuto, por infracción de ley en relación con los artículos 161 y 159 N° 1 del citado código. Y esto se produce con las hipótesis expuestas en las disposiciones anotadas, lo que significa que el contrato no haya t
Fundamentos
motivos de nulidad, en lo que respecta al primero, el del artículo 478 letra c) del código laboral, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, hay que hacer notar que entre las partes, trabajadora y empleadora, con antelación al despido de que fueron objeto los primeros, existió un acuerdo plasmado en el Convenio Colectivo que los vinculaba, con fecha 10 de mayo de 2018, y que en la cláusula 18 N°4 del citado convenio, se establecía la posibilidad que en caso que la empresa notificara a un trabajador respecto del término de su contrato de trabajo por aplicación de la causal de “Necesidades de la Empresa”, el trabajador tendría un plazo de 5 días corridos para solicitar a la empresa un cambio de causal, recibiendo el pago de las indemnizaciones legales que se le hubieren ofrecido en la carta de despido, menos los descuentos pertinentes, sin aplicar el descuento del aporte del empleador al Seguro de Cesantía. Que los demandantes en la oportunidad pertinente, hicieron uso del derecho a que se habían adscrito en el convenio citado, lo que constituye una ley para los contratantes, cuya validez no ha sido impugnada por ellos y por lo tanto no es susceptible de revisión alguna en esta causa, habiendo recibido adelantos de sus finiquitos y un préstamo, no existiendo vicio alguno que pudiese afectar la voluntad de los actores, no existiendo, además, prueba suficiente al efecto para probarlo, de lo que el tribunal se pronuncia en el motivo 6° de su sentencia, no existiendo por ello motivo para pretender una calificación diferente como la que se pretende. 9° Que lo referente al segundo motivo de nulidad, el del artículo 477 del código mencionado, relativo a una infracción de ley, por la causal de despido invocada por la empresa y la acordada con los demandantes, además de lo dicho en el apartado precedente, hay que dejar establecido que de la prueba rendida ha quedado demostrado por la demandada la efectividad de los hechos invocados por esta para poner término al contrato de los trabajadores, por las necesidades de la empresa, respecto al contrato de prestación de servicios de mantenimiento y aseo de Gerencia de Plantas a que estaba obligada la demandante, requiriendo una racionalización de dotación anual del servicio por un total de 117 personas, que debería quedar operativizado en 30 días, lo que se explicó a los trabajadores en una reunión, concordando con el Sindicato hacer efectiva la cláusula del Convenio Colectivo que les permitía el cambio de causal, lo que hicieron, por lo que pretender que en este acto se habría cometido una infracción de ley, resulta del todo ajeno a la realidad de los hechos sucedidos, como por lo demás lo dejó plasmado la sentenciadora en el
Fallo
fallo que se reprocha. 10° Que en lo que respecta a la tercera causal del artículo 478 letra b) del código citado, por una inadecuada valoración de la prueba rendida, debe decirse al respecto que el fallo de la jueza a quo pondera adecuadamente toda la prueba que le fue presentada, explicando el motivo por el cual no corresponde incrementar las bases de cálculo de las indemnizaciones percibidas por el término del contrato de trabajo, por concepto de regalías y horas extraordinarias, debiendo tenerse presente que el artículo 172 del código citado sólo puede aplicarse respecto de indemnizaciones legales, cuando la causal de despido se sustenta en las necesidades de la empresa, pero no al caso de las indemnizaciones convencionales, que es el caso de autos. 11° Que por último, en cuanto a la última causal, la de vulneración del artículo 478 letra d), por el feriado solicitado por los demandantes, el tribunal a quo, en el motivo 7° de su fallo, se hace debidamente cargo de dicha alegación, estimando que la misma ha debido ajustarse a los términos del Convenio Colectivo suscrito entre las partes, por lo cual, en ese entendido, fue pagada en conformidad a lo expuesto en dicho acuerdo, todo lo cual, unido a lo expuesto respecto de las causales anteriores, hará que se rechace el arbitrio deducido en tal sentido. II.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada en causa RIT N° 28-2020, RUC N° 2040270492-7, Rol IC 742-2021 del Primer Juzgado de Letras de Lo
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, once de enero de dos mil veintidós.- VISTOS: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada en causa RIT N° 28-2020, RUC N° 2040270491-9, Rol IC 566-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes: 1° Que ha comparecido en autos el abogado Mauricio Navarro Salinas deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el 2°
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