SIN INFORMACION

PELLE/PEYE

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Celso Rojas Coronado, abogado, en favor doña María Adela Pelle Pelle, domiciliada en calle Los Avellanos N°1334 comuna de Osorno, deduciendo recurso de protección en contra de doña María Angélica, José Moisés, Dagoberto, María Ángela y María Elianida, todos de apellidos Peye Bravo, por el acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado su garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de República. Sostiene la recurrente que por escritura pública de fecha 16 de agosto de 2006 otorgada ante notario don Oscar Henriquez Marino, repertorio 961-2006, suscribió contrato de compraventa con don Roberto Peye Yefi de un predio rústico de aproximadamente 2,7 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte, camino vecinal que lo separa de Elvira Yefi Panguinamún; Este, hijuela número 3 de María Sana Erinora Pelle, en línea recta separado por cerco; Sur, Augusto Gunkel Mena en línea recta separado por cerco; y Oeste, hijuela número 1 de don José Felizardo Peye Yefi, en línea recta separado por cerco. En aquel entonces el bien se encontraba inscribo a nombre del vendedor a fojas 669 vuelta, número 777, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2003. Alude que dentro del predio individualizado reacondicionó una modesta construcción de 50 metros cuadrados, que ha constituido su hogar, con excepción de los períodos en los cuales por razones estrictamente laborales ha debido permanecer en la ciudad de Osorno. Y que por acción de los recurridos se encuentra privada de su derecho a ingresar a su casa habitación, por cuanto han edificado cercos interiores, que le impiden arribar a su casa, afectando la única ruta de acceso, situación de la cual se percata el 26/11/2021, sin tener conocimiento previo de los obstáculos existentes, debiendo saltar las cercas edificadas para lograr llegar a su destino. Refiere que, de acuerdo al plano existente, la vía de acceso que tiene su representada para llegar a su casa tiene un a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En consecuencia, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere la existencia de un derecho indubitado en favor del actor, afectado por una situación cuyo remedio tenga el carácter de urgente. Únicamente de constar estas dos exigencias, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. TERCERO: Que, la reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso, consiste en que el 26 de noviembre de 2021 la recurrente constató la existencia de cercos interiores situados sobre la ruta que impiden el ingreso a su propiedad donde se ubica su casa. Al haber sido controvertidos los dichos de la recurrente ha sido carga de ésta acreditar la efectividad de los hechos que constituyen el acto arbitrario e ilegal que se describe en el recurso, lo que no ocurrió, pues los antecedentes acompañados, planos y fotografías resultan insuficientes para determinar si se alteró o no el statu quo vigente, en la forma y dinámica propuesta por la recurrente. Concurre a favor de la conclusión precedente, que los recurridos, hermanos Peye Bravo, aparentemente son los propietarios del lote o hijuela 2 por la herencia quedada al fallecimiento de don Roberto Peye Yefi. A la vista de tales hechos, no es posible tener por acreditado que la recurrente haya sido perturbada en el goce legítimo del derecho de propiedad que alega, pues no acreditó ser titular

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, once de enero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Celso Rojas Coronado, abogado, en favor doña María Adela Pelle Pelle, domiciliada en calle Los Avellanos N°1334 comuna de Osorno, deduciendo recurso de protección en contra de doña María Angélica, José Moisés, Dagoberto, María Ángela y María Elianida, todos de apellidos Peye Bravo, por el acto ilegal y arbitrario

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