ORMAZÁBAL/RUIZ
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen doña Marlis Sagner Tapia y don Felipe Ormazábal Opazo, ambos abogados, por sí y en representación de otros treinta y tres recurrentes propietarios de parcelas del Condominio Jardín Los Colonos y , además a nombre de todos los ocupantes, propietarios y/o residentes de las noventa parcelas del señalado condominio, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de don Maicol Armando Gallardo Aqueveque, doña Noelia Brunilda Aqueveque Lara y don Egon Gerardo Ruiz Schobitz en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos afecta sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad.. Fundan su recurso en que siendo dueños, al igual que los restantes recurrentes en cuyo nombre deducen la presente acción, de parcelas en el Condominio Jardín Los Colonos, ubicado en la Ruta U-55-V ( camino Osorno a Puerto Octay) comuna de Osorno , los recurridos en horas de la mañana del día 30 de octubre de 2021 procedieron a bloquear el camino de acceso que une el señalado condominio con la indicada Ruta U-55-V mediante la instalación de polines y mallas con la finalidad de prohibir el paso de los residentes del dicho condominio., cerco que fue instalado a aproximadamente a 20 metros del portón eléctrico del condominio. Señalan que como el referido obstáculo cedió, nuevamente los recurridos procedieron a depositar en la misma ruta y lugar un montículo de 10 cubos de ripio, manteniéndose así el impedimento de transitar por el camino en cuestión . Expresan que la Ruta U-55-V está pavimentada desde el año 1973 y desde la cual nace un camino privado o callejón que permite el acceso al Condominio Jardín Los Colonos y que la une con la Ruta U-598 denominada Variante de Pichil, de la comuna de Osorno, camino o callejón que no tiene la calidad o condición de camino público, según da cuenta el Ordinario Nº 406 de fecha 1º de diciembre de 2020 emanado de la Dirección de Operacione
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con el dominio, posesión, demarcación y cerramiento y constitución de servidumbres, deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. TERCERO: Que, de lo expuesto por recurrente y recurrido, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. CUARTO: Que, la reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso por la parte recurrente, consiste en un primer hecho de postura de unos polines y malla en el camino o ruta que une los caminos públicos U-55-V (camino Osorno a Puerto Octay) y U-598 ( camino Variante Pichil) y en un segundo hecho de depósito de 10 cubos de ripio en la misma ruta, luego de haberse caído los referidos polines y malla, todo ello sin la autorización ni conocimiento de la parte recurrente. QUINTO: Que, la parte recurrida reconoció la hipótesis fáctica básica que sustenta la prese
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C.A. de Valdivia Valdivia, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen doña Marlis Sagner Tapia y don Felipe Ormazábal Opazo, ambos abogados, por sí y en representación de otros treinta y tres recurrentes propietarios de parcelas del Condominio Jardín Los Colonos y , además a nombre de todos los ocupantes, propietarios y/o residentes de las noventa parcelas del señalado condominio, q
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