6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ LUIS ALFREDO MONTENEGRO ADONIS.

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los magistrados Nelly Villegas Becerra, Flavia Donoso Parada y Fernando Sariego Egnem, en la causa RUC 2.000.326.080-2, RIT 144 -2021, condenó a Luis Alfredo Montenegro Adonis a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorios que indica, como autor de un delito consumado de robo con violencia en la persona y en perjuicio de H.R.A.M., perpetrado el 26 de marzo de 2020, en la comuna de La Pintana. En contra de la sentencia precedentemente señalada, el abogado Francisco Duarte López, en representación del encartado, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal para fundarlo la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Civil. Esta Corte, por resolución de treinta de noviembre de dos mil veintiuno declaró admisible el arbitrio intentado por la defensa de Montenegro Adonis. En la audiencia del veintidós de diciembre de año recién pasado intervinieron el abogado Víctor Bahamóndez Segura por el recurso de nulidad impetrado, y, en contra de aquel, el fiscal del Ministerio Público Marcos Pastén Campos, fijándose la comunicación del fallo para el día de hoy, once de enero de dos mil veintidós. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, según se ha dicho, el motivo de invalidación invocado por la defensa de Montenegro Adonis es el contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia en alzada, a juicio de la defensa del condenado, de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo normativo, requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del referido código adjetivo. Segundo: Que, de conformidad con el motivo absoluto de nulidad que invoca la defensa del condenado, corresponde analizar la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por el defensor penal, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en la omisión que arguye. Tercero: Que, para fundamentar la causal en análisis, indica el recurrente que “[e]n cuanto a la declaración en estrado de H,R.A.M, señaló que no podía recordar ni identificar al acusado contradiciendo un fundamento del tribunal cuando este señala “que la víctima reconoce al acusado presente en esta audiencia”. Tampoco el tribunal se hace cargo de que H.R.A.M., no pudo aclarar dónde iba y en particular a qué persona quería visitar. El tribunal tampoco se refiere a la discrepancia horaria que existe a la hora en que ocurrieron los hechos 21 hora[s] del 26 de marzo y las 02:10, del día 27 de marzo no estableciéndose claramente a qué hora exactamente ocurrieron los hechos, atribuyendo esta circunstancia a la situación [de] shock [en] que se encontraba la víctima, no acreditándose tal circunstancia por algún examen o pericia médica. La declaración del funcionario Ramírez Durán, en estrado se limita a reproducir lo declarado por H.R.A.M. por último el tribunal tampoco se hace cargo respecto [de] aclarar dónde exactamente ocurrieron los hechos ya que H.R.A.M, en su declaración en estrado declara que los mismos habrían ocurridos frente a la multicancha que no es el lugar señalado en los hechos acreditados supuestamente es decir de la calle Sto. Toma con Orquesta. Por todo lo anterior la prueba rendida es pobre y no logra acreditaras [más allá] de toda duda razonable ni el delito ni la participación del acusado”. Cuarto: Que es del caso recordar que el derecho a la prueba no es más que una especificación del derecho de defensa y forma parte del contenido del derecho a un debido proceso. Comprende no sólo la facultad de cada una de las partes de presentar todo medio de prueba admisible (o no excluido) por el sistema para acreditar sus alegaciones de hecho y que éste sea efectivamente practicado, sino que extiende también sus efectos al momento de la valoración en la sentencia definitiva, pues, como señala Taruffo (La prueba de los hechos, trad. Jordi Ferrer Beltran, Ed. Trotta, Madrid, 2005,

Fallo

fallo para el día de hoy, once de enero de dos mil veintidós. Con lo oído y considerando: Primero: Que, según se ha dicho, el motivo de invalidación invocado por la defensa de Montenegro Adonis es el contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia en alzada, a juicio de la defensa del condenado, de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo normativo, requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del referido código adjetivo. Segundo: Que, de conformidad con el motivo absoluto de nulidad que invoca la defensa del condenado, corresponde analizar la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por el defensor penal, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en la omisión que arguye. Tercero: Que, para fundamentar la causal en análisis, indica el recurrente que “[e]n cuanto a la declaración en estrado de H,R.A.M, señaló que no podía recordar ni identificar al acusado contradiciendo un fundamento del tribunal cuando este señala “que la víctima reconoce al acusado presente en esta audiencia”. Tampoco el tribunal se hace cargo de que H.R.A.M., no pudo aclarar dónde iba y en particular a qué persona quería visitar. El tri

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San Miguel, once de enero de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los magistrados Nelly Villegas Becerra, Flavia Donoso Parada y Fernando Sariego Egnem, en la causa RUC 2.000.326.080-2, RIT 144 -2021, condenó a Luis Alfredo Montenegro Adonis a la pena de diez años y un día de presi

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