BERNALES / SERVICIOS AGRÍCOLAS Y AFINES SPA
Rol
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
hechos ciertos, no debe ser impedimento para declararlo, el que su avaluación tenga que hacerse, necesariamente, sobre la base de un cálculo de probabilidades, es decir, según la ocurrencia normal de los acontecimientos (CS, 23/10/2019, Rol N°12.189/2018). Segundo: En este sentido, el lucro cesante debe entenderse la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal de la víctima y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades. El objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima, incluidas su edad y su estado de salud. Supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (CS, 20/10/2021, Rol N° 2766/20). Tercero: Que en lo que se refiere a la prueba del lucro cesante por tratarse de un concepto que hace alusión a un daño futuro, que aún no ocurre, exige para su establecimiento un nivel de certidumbre, que permita, a partir de ciertas bases, proyectar sobre la base de estimaciones objetivas, lo que la víctima dejará de percibir como efecto de la actuación dañosa” (CS, 21/2/2018, Rol N° 7085/17). Por ello, para asentar el lucro cesante se requiere probar “la falta de producción del ingreso y la determinación del quantum de la ganancia, sin que baste para ello que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende” (22/05/2018, Rol N°58983/16). Cuarto: Que en la especie esta prueba se ha producido, ya que se ha acreditado que la demandante, de 24 años de edad, además de ser estudiante de gastronomía a la fecha del accidente, ejercía un trabajo remunerado, precisamente con oc
Fundamentos
considerando dieciocho, el que se elimina, y en su lugar y además se tiene presente: Primero: Que, con relación al lucro cesante que se ha demanado por la actora, éste se refiere al daño que experimentará una persona en su patrimonio al dejar de percibir los ingresos que habría obtenido de no haber ocurrido un accidente ocasionado por un tercero. A pesar de que es un hecho que, efectivamente, se encuentra sujeto a incertidumbre en relación a la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, cuál es que la víctima poseía un trabajo remunerado y que producto del accidente sus capacidades físicas para desempeñarlo se verán disminuidas, efectivamente existe un daño cierto que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que dichos ingresos se hubieran mantenido en el tiempo. Dicho de otra manera, si la procedencia del lucro cesante aparece fundada en hechos ciertos, no debe ser impedimento para declararlo, el que su avaluación tenga que hacerse, necesariamente, sobre la base de un cálculo de probabilidades, es decir, según la ocurrencia normal de los acontecimientos (CS, 23/10/2019, Rol N°12.189/2018). Segundo: En este sentido, el lucro cesante debe entenderse la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal de la víctima y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades. El objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima, incluidas su edad y su estado de salud. Supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (CS, 20/10/2021, Rol N° 2766/20). Tercero: Que en lo que se refiere a la prueba del lucro cesante por tratarse de un concepto que hace alusión a un daño futuro, que aún no ocurre, exige para su establecimiento un nivel de certidumbre, que permita, a partir de ciertas bases, proyectar sobre la base de estimaciones objetivas, lo que la víctima dejará de percibir como efecto de la actuación dañosa” (CS, 21/2/2018, Rol N° 7085/17). Por ello, para asentar el lucro cesante se requiere probar “la falta de producción del ingreso y la determinación del quantum de la ganancia, sin que baste para ello que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende” (22/05/2018, Rol N°58983/16). Cuarto: Que en la especie esta prueba se ha producido, ya que se ha acreditado que la demandante, de 24 años de edad, además de ser estudiante de gastronomía a la fecha del accidente, ejercía un trabajo remunerado, precisamente con oca
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo establecido por los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 159 y siguientes, 184, 184-A, 184-B y 184-E, 420, 425 y siguientes del Código del Trabajo, 1545 y siguientes del Código Civil, 1 y siguientes de la ley N° 16.744, se declara: I. Que se acoge la demanda de inicio, sólo en cuanto se declara que se condena a las demandadas en forma solidaria, por la responsabilidad que les cabe en el accidente del trabajo sufrido por la actora, como empleadora directa y como empresa principal, al haberse desarrollado las tareas de la actora en régimen de subcontratación, a pagar a la misma las siguientes sumas: a. $ 40.000.000 a título de indemnización por daño moral. b. $17.906.832.-por concepto de reparación del lucro cesante. II. Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los reajustes que se determinen conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la notificación de la demanda y el anterior a aquél en que se efectúe el pago y, además, devengarán intereses corrientes desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. III. Que se condena en costas a las demandadas, también en forma solidaria, las que se regulan en la suma de $ 3.000.000.-. IV. Cúmplase lo resuelto en quinto día, en caso contrario certifíquese tal circunstancia y pasen los antecedentes a la sección de cobranza de este mismo tribunal. Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y archívese. Redactada por el abogado integra
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Jbl C.A. de Valparaíso Sentencia de reemplazo Valparaíso, once de enero de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia definitiva dictada por el magistrado titular Sr. Rolando Alvear Valenzuela, el 20 de septiembre de 2021, a excepción de su considerando dieciocho, el que se elimina, y en su lugar y además se tiene presente: Primero: Que, con relación al lucro cesante que se ha demanado por la ac
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