BERNARDITA DE JESUS FARÍAS AVILA (MANUEL DIAZ RODRIGUEZ) CON TESORERÍA REGIONAL SANTIAGO SUR
Rol
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Manuel Díaz Rodríguez, abogado, en representación de doña Bernardita Farías Ávila, demandada en autos ejecutivos sobre cobro de obligaciones tributarias seguidos ante el señor Juez Sustanciador y Tesorero Regional Metropolitano Sur, expediente administrativo rol 10.315-2013, recurre de hecho en contra de la resolución de siete de septiembre del presente año, dictada por el referido tribunal, que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación deducido en contra de aquella que negó lugar al abandono del procedimiento. Expresa que el 10 de agosto pasado la Jueza Sustanciadora rechazó el incidente anteriormente referido sin fundamento alguno, motivo por el cual el 25 del mismo mes repuso con apelación en subsidio. Indica que mediante resolución de siete de septiembre pasado los recursos no fueron admitidos a tramitación en virtud de lo dispuesto en los artículos 168 y 190 del Código Tributario, y 35 del decreto ley N° 1.263, toda vez que, no tratándose de un procedimiento de carácter jurisdiccional los recursos interpuestos no tendrían cabida. Señala que la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario es indiscutida y se determina por la aplicación del Código de Procedimiento Civil, Código Tributario y artículo 19 N°3 de la Constitución. Indica que el Tesorero actúa como Juez sustanciador por lo que los actos que dicta son de carácter judicial, y en razón de ello deben aplicarse las normas supletorias para el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, las que contemplan la apelación respecto de las sentencias interlocutorias, como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono del procedimiento. Solicita que se acoja el presente recurso de hecho, y se declare que se concede el referido recurso de apelación ordenando elevar los autos para su conocimien
Fundamentos
fundamentos del rechazo de la apelación no son otros que los señalados en la misma resolución que lo denegó, esto es, que el recurso de apelación no está contemplado en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Refiere que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el procedimiento del artículo 190 del cuerpo legal anteriormente citado, no es un juicio propiamente tal. Además, refiere que existe un reenvió hacia las disposiciones del Libro II, Título I del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales no se contempla la apelación como pretende el actor. A mayor abundamiento, esgrime que la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento no se encuentra dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 187 del Código de Enjuiciamiento. Expone que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código anteriormente citado, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución. Señala que el principio de jerarquía o grado se encuentra previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil como una regla de competencia, la cual es de orden público y no puede ser modificada por las partes. En tal sentido, refiere que en ninguna parte del Código Orgánico de Tribunales se establece que el Juez Sustanciador tiene como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones. Por último, señala que en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente permitido. Tercero: Que, para resolver el arbitrio en estudio, es útil poner de relieve que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En efecto, la potestad antes indicada corresponde a dicha función, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, considera pertinentes a la resolución del caso. Cuarto: Que al respecto cobra vigor la regulación del ejercicio de la jurisdicción, en cuyo marco han de respetarse y cumplirse los preceptos constitucionales que consagran la materia, en especial los referidos a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del asunto, así como aquellos que regulan sus bases fundamentales. Según esto, toda autoridad que ejerza la función jurisdiccional tiene el deber de sujetarse a los principios que la informan. Quinto: Que además las normas procedimentales deben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su inciso sexto prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Correspo
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que alego por el recurso el abogado Manuel Díaz Rodríguez y contra el abogado don Cesar Serrano Rodríguez. Dejo constancia que la audiencia se inició a las 10:05 horas y concluyó a las 10:27 horas San Miguel, 11 de enero de 2022. Camila Philp Salgado, relatora San Miguel, once de enero de dos mil veintidós. Al folio 1600 y 1645: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Prime
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica