SARA SANDOVAL OTAROLA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-109-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiséis de noviembre último, su jueza titular doña Patricia Agüero Gaete, rechazó la demanda que dedujo doña Sara Abigaíl Sandoval Otárola en contra de la Municipalidad de La Cisterna, por la cual solicitó la declaración de existencia de un vínculo laboral entre las partes que se extendió entre el 27 de mayo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, y que se declare que el despido del cual fue objeto, es injustificado, improcedente o indebido y nulo, condenándose a la demandada al pago de la indemnización por aviso previo, años de servicio, recargos legales y prestaciones que señala, además, pide que se le ordene pagar las cotizaciones previsionales y se aplique la sanción de la nulidad del despido, todo con reajustes, intereses y costas. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la impetración subsidiaria de las causales contenidas en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, con la de la del inciso primero, en su segunda hipótesis, del artículo 477 del mismo texto legal. Esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a la vista de la causa el día 31 de diciembre pasado; se escuchó a los abogados de las partes que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como sustento de su pretensión de nulidad, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre, primeramente, en una errada calificación de los hechos establecidos, razón por la que impetra, de manera principal, la causal del artículo 478 letra c) del código laboral; y, en subsidio, denuncia la infracción de los artículos 1º, 7, 8, 162, 163, 168 y 459 del cuerpo legal citado y del artículo 4º de la Ley Nº 18.883. En lo relativo al primer acápite del recurso, expresa que, no obstante haberse reconocido la concurrencia de indicios propios de una relación laboral, la jueza del mérito erradamente concluyó que el vínculo existente entre las partes corresponde a uno regido por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883; en efecto, se establecieron como hechos la existencia de obligación de asistencia, cumplimiento de horario, continuidad en la prestación de los servicios desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 y una serie de derechos de índole laboral, como permisos, uso de licencias médicas y otorgamiento de feriados, los que a juicio del recurrente, describen los elementos propios de un contrato de trabajo, contradiciendo la jurisprudencia que cita, la presunción del artículo 8º del estatuto laboral y los principios pro-operario y primacía de la realidad. En lo relacionado a la causal subsidiaria, expone que el
Fallo
fallo impugnado vulnera las normas referidas, por cuanto, por un lado, no se consideraron las reglas del Código del Trabajo relativas a la aplicación de dicho estatuto a los funcionarios de la Administración del Estado no regulados por normativa especial, pues en la especie, no concurren los elementos que permiten configurar el vínculo existente entre las partes como uno sujeto al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, ya que la actora se desempeñó como podóloga en el Centro Podológico Municipal, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario “DIDECO”, desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, bajo las características de un contrato de trabajo. Reprocha, entonces, que no obstante establecerse que existió una prestación de servicios en jornada laboral, de forma continua y permanente, sujeta a órdenes e instrucciones, controles y con derechos asimilables a los que otorga el derecho del trabajo, como el feriado, se haya considerado la aplicación de la norma del estatuto municipal, por sobre el laboral, incurriendo, de esa forma, en los yerros denunciados, aserto que apoya en jurisprudencia que cita y transcribe. Finaliza explicando la manera en que las infracciones denunciadas de manera subsidiaria influyen sustantivamente en lo resolutivo del fallo, solicitando, en concreto, que se acoja el presente arbitrio, respecto a la causal establecida en el artículo 478 c) del Código del Trabajo y en subsidio, la causal establecida en el artículo 477 del mismo códig
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San Miguel, once de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-109-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiséis de noviembre último, su jueza titular doña Patricia Agüero Gaete, rechazó la demanda que dedujo doña Sara Abigaíl Sandoval Otárola en contra de la Municipalidad de La Cisterna, por la cual solicitó la declaración de existencia de un ví
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