2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NÚÑEZ/MINISTERIO DE EDUCACION/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT O-7426-2018, caratulada “NÚÑEZ ANTOINE CON MINISTERIO DE EDUCACIÓN/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, sobre despido carente de causal legal, declaración de laboralidad y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, la Juez de la causa rechazó la demanda en todas sus partes, por no haberse acreditado la relación laboral en el período de contratación a honorarios del actor y carecer el tribunal de competencia para pronunciarse respecto del período de su desempeño a contrata. La sentencia dispuso que cada parte pagará sus costas. Contra este fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, invocando, en forma conjunta, las siguientes causales: 1) La del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y 2) La contemplada en el artículo 478, letra e), del código del ramo, por haber sido dictada la sentencia definitiva conteniendo decisiones contradictorias. Solicita se anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción en todas sus partes, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la demandante, primeramente, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Afirma, en primer lugar, que la calificación jurídica que la sentenciadora efectúa respecto a las labores desarrolladas por el demandante y acreditadas en el juicio, es errónea, toda vez que los hechos asentados en el considerando octavo no guardan relación con el concepto de “cometido específico” que se les atribuye en la sentencia de base, pues las labores no son perfectamente distinguibles ni determinadas y se prestaron, además, de manera continua como se consigna en el motivo noveno. Agrega que la falta de especificidad en la descripción de las labores contenida en los contratos no permite cumplir con el estándar de cometido específico y el sólo hecho de corresponder la contratación a un programa determinado no implica que se trate de una labor determinada. En segundo término, sostiene que el fallo, en su considerando noveno que transcribe en lo pertinente, tiene por acreditada una serie de hechos que identifica la recurrente como “Índices de Subordinación y Dependencia”, y sin perjuicio de aquello, califica jurídicamente los servicios prestados por el actor conforme al artículo 11 de la ley 18.884. Segundo: Que, asimismo y en forma conjunta con la anterior, invoca la causal del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia definitiva conteniendo decisiones contradictorias. Arguye que el vicio que reprocha se habría cometido en el considerando noveno de la sentencia al, no obstante haberse rechazado la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, rechazar la demanda respecto del período de labores del actor a contrata, declarando carecer el tribunal de competencia para pronunciarse respecto del mismo. Afirma que la contracción que reprocha es evidente y carece de todo fundamento, pues no puede rechazarse en forma absoluta alguna de las pretensiones o excepciones formuladas por las partes, y luego ser invocada como argumento para decidir pronunciarse o no respecto de un punto sometido a su decisión. Tercero: Que el recurso de nulidad, tanto por causales de orden sustantivo o de carácter formal, reviste el carácter de extraordinario, lo cual se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales que para él se establecen, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de esta Corte, y que también le impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquéllas que invoca, así como las exigencias legales en su formalización para permitir su acertada inteligencia. Cuarto: Que, para efectos de proponer las causales, el recurrente debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 478

Fallo

fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, invocando, en forma conjunta, las siguientes causales: 1) La del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y 2) La contemplada en el artículo 478, letra e), del código del ramo, por haber sido dictada la sentencia definitiva conteniendo decisiones contradictorias. Solicita se anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción en todas sus partes, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Y considerando: Primero: Que, la demandante, primeramente, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Afirma, en primer lugar, que la calificación jurídica que la sentenciadora efectúa respecto a las labores desarrolladas por el demandante y acreditadas en el juicio, es errónea, toda vez que los hechos asentados en el considerando octavo no guardan relación con el concepto de “cometido específico” que se les atribuye en la sentencia de base, pues las labores no son perfectamente distinguibles ni determinadas y se prestaron, además, de ma

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Santiago, once de enero de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT O-7426-2018, caratulada “NÚÑEZ ANTOINE CON MINISTERIO DE EDUCACIÓN/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, sobre despido carente de causal legal, declaración de laboralidad y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de

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