JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

LÓPEZ/COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-457-2020 RUC 20-4-0261034-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “LOPEZ CON ALTONORTE” sobre juicio ordinario iniciado por demanda por enfermedad profesional e indemnización de perjuicios, presentada por don Renato Simón López Fuentes, en contra de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A.. En dicha causa, se dictó sentencia definitiva con fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, por la Jueza titular doña Elena del Pilar Perez Castro, que, en lo pertinente y cuestionado, declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida en representación de Renato Simon Lopez Fuentes, en contra de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A. y en consecuencia, se condena esta última a pagar en su favor las siguientes indemnizaciones: a) $29.578.035 por Lucro Cesante; b) $20.000.000 por Daño Moral, con costas. La parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia, solo en aquella parte que regula el daño moral, fundado en la causal del artículo 478 letra b), solicitando se anule la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo, en la que justipreciando el daño moral en una suma de dinero que, conforme al mérito del proceso, sea una inferior que la condenada a pagar por la sentencia recurrida. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de la parte demandante y de la parte demandada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alegando primero infracción al principio lógico de la razón suficiente, en la especie la razón suficiente para haber justipreciado el daño moral en la suma de $20.000.000, segundo, infracción a las máximas de la experiencia, cuando en la especie se desestima -en el contexto de la excepción de compensación de culpa alegada por su parte- el daño auditivo que el trabajador adquiere una vez terminado el contrato de trabajo con su representada con fecha 2 de marzo de 2016; y, tercero, infracción a los conocimientos científicamente afianzados, cuando señala que la hipoacusia es una enfermedad degenerativa, así como también cuando atribuye los efectos de dicha degeneración a su representada. Indica respecto del primer punto que la sentencia apoya su convicción en: i. El pesar, dolor o molestia que sufre el actor desde su propia autopercepción; ii. El pesar, dolor o molestia que sufre el actor en su interacción con los demás, tanto en su seno íntimo, como social, siendo por ende, un aspecto subjetivo, pero vinculado a un sustrato fisiológico; iii. Padecer una enfermedad degenerativa. No obstante lo anterior, cree que en estos autos la contraria no cumplió, y por ello la sentencia no pudo haber construido una razón suficiente para haber condenado a su representada a la suma de $20.000.000 por daño moral. En efecto, el primer elemento se encuentra en la misma sentencia, pues ella refiere expresamente a la escasa prueba relativa al daño moral incorporada en autos cuando señala en su considerando DECIMO CUARTO: “Que, en cuanto al daño moral demandado, si bien sólo se aportó la declaración de la cónyuge del actor, cuyos dichos refieren los alcances domésticos y familiares que la enfermedad del actor produjo en su persona…”. A tal carestía cuantitativa de prueba sobre el daño moral, deben sumarse las omisiones de la sentencia que sobre dicha única prueba respecto el daño moral hubo en el juicio, cual es la declaración de la cónyuge del trabajador, la que interrogada sobre las consecuencias morales de la enfermedad del actor, señaló: 1. Que luego del despido del actor les cambio el estilo y la calidad de vida, pues hubo de reducir su plan de celular, no pudo ir a estudiar su hija a la ciudad de Santiago y, debió reducir el plan de la televisión por cable; es decir y en suma razones que si bien provocan pesar no son causa de daño moral como tampoco tiene relación el daño moral demandado; 2. Que a la empresa le debían todo, pues pudieron desarrollarse como familia y todo lo que tenían se lo debían a la empresa. En suma, el modo en que se demanda el daño moral, la carestía de prueba que denuncia la misma sentencia y, las declaraciones de la cónyuge del trabajador que no fueron pond

Fallo

fallo y las peticiones concretas, exigencias estas dos últimas que el recurso no cumple porque, primero no se indica en forma alguna en el recurso cómo el eventual vicio influye sustancialmente en los dispositivo del fallo, y porque, respecto de la infracción alegada en cuanto a las máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, carece de petición concreta. CUARTO: Que en primer lugar se debe tener en cuenta que el recurso en parte alguna indica de qué forma el eventual vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, requisito que este recurso de derecho estricto debe contener como expresamente lo exige el artículo 479 inciso segundo del Código del Trabajo, indicando a su turno el artículo 478 inciso penúltimo que no producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo. Así las cosas, al no cumplir el recurso con el referido requisito, y siendo este un recurso de derecho estricto, el cual debe bastarse a sí mismo, no pudiendo esta Corte interpretar lo allí expresado para entender cumplido el requisito, no cabe sino rechazar el recurso en todas sus partes. QUINTO: Que si bien el recurrente al día siguiente de presentar el recurso, ingresa a la causa un escrito en el que, según sus dichos, pretende completar el requisito faltante en cuanto a referir ahora de qué forma el eventual vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aquello no altera lo resuelto, en tanto confo

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Antofagasta, a diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-457-2020 RUC 20-4-0261034-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “LOPEZ CON ALTONORTE” sobre juicio ordinario iniciado por demanda por enfermedad profesional e indemnización de perjuicios, presentada por don Renato Simón López Fuentes, en contra de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A.

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