ÁLVAREZ / INSTITUTO DE DIAGNOSTICO S.A. - (TOMO II) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°16008-2019
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos 33° a 44°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: 1°) Que la parte demandada se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó sus alegaciones o defensas de inexistencia de vicio de nulidad del pagaré N° 222.078 suscrito por doña Berta Alvarez Villafaña en favor de Instituto de Diagnóstico S.A. y; de cosa juzgada. 2°) Que dada la naturaleza de las defensas, corresponde en primer término analizar la excepción de cosa juzgada, pues si ésta prospera, no es factible analizar la inexistencia de un vicio de nulidad del pagaré. 3°) Que conviene precisar que como consta de los escritos de discusión y de los antecedentes allegados a esta causa, el pagaré cuya nulidad se solicita declarar en este juicio es el N° 222.078 suscrito por doña Berta Alvarez Villafaña y corresponde al mismo pagaré por el cual Instituto de Diagnóstico S.A. (Clínica Indisa) demandó a la señora Alvarez en juicio ejecutivo rol N° C 11.576-2014 ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, sin que en este último juicio la señora Alvarez dedujera excepciones a la ejecución, de manera que tuvo plena aplicación lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.” 5°) Que de la norma previamente transcrita, resulta inconcuso que para dar aplicación al artículo 478 es necesario la dictación de una sentencia definitiva en el juicio ejecutivo, lo que no se verifica en autos, pues al no haberse opuesto excepciones a la ejecución se omitió la dictación de sentencia tal cual lo dispone el artículo 472. En igual sentido, se pronuncia también el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil” Editorial Thomson Reuters Tomo IV, página182 año 2017, citando, al efecto una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 9 de octubre de 1997( RDJ, t 94, sec 1, p.107). 6°) Que la circunstancia anterior impide la operatividad de la cosa juzgada pues no hubo discusión en el juicio ejecutivo sobre la validez del pagaré que sustentaba la ejecución, de manera que mal puede considerarse que el asunto ya fue resuelto previamente en un juicio anterior. Debe recordarse que el principio que inspira a la cosa juzgada es el de non bis in ídem o pro
Fallo
por tanto no adolecía de objeto ilícito. 19°) Coadyuva lo razonado, la circunstancia que incluso pese a la prohibición de exigencias de cheques o dinero en efectivo, la ley permite que puedan estos dejarse en garantía de pago si el paciente voluntariamente quiere así hacerlo. Entonces, si la ley prohíbe el otorgamiento de dinero o cheques, como garantía de pago, salvo la voluntad de la persona en dejarlos, solo cabe concluir que las normas en cuestión no son prohibitivas en forma absoluta sino que admiten la posibilidad de garantizar la atención mediante el otorgamiento de ciertos instrumentos detallados expresamente y en todo caso, también de cheques y dinero contando con la voluntad del beneficiario. 20°) De lo expuesto solo cabe concluir, que no logró demostrarse que la Clínica Indisa condicionara la atención del paciente Jorge Hurtado Bay a la suscripción de un pagaré u otra garantía, pues ello no fluye de la prueba aportada y por el contrario, fue la señora Alvarez quien voluntariamente suscribió el pagaré N° 222.078. Corrobora lo afirmado, esto es que la señora Alvarez nunca se sintió coaccionada a suscribir el documento de que se trata –como afirmó en la réplica- pues habiéndolo suscrito en abril de 2013, un año después reconoció ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, que tenía que pagar la deuda pero no tenía claridad de su monto, jamás mencionando algún vicio que anulara su voluntad, incluso sabiendo ya que la sentencia arbitral había determinado que su marido se
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C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 33° a 44°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: 1°) Que la parte demandada se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó sus alegaciones o defensas de inexistencia de vicio de nulidad del pagaré N°
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