CONTRERAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece Alejandro Luis Zapata Escobar, abogado, en nombre de JENNIFERT IBIS CONTRERAS VARAS, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por la infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por calcular y aplicar arbitrariamente el precio del plan de salud de la recurrente fundado en normas legales declaradas inconstitucionales y derogadas por sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710–10–INC . Señala que es afiliada a Isapre Colmena Golden Cross S.A. desde 9 de octubre de 2020, en un plan de salud individual denominado JONICOREG1 3120, por el que paga en la actualidad una cotización mensual de 5,23 UF. Para la determinación del precio final del plan de salud, la Isapre recurrida hizo uso de una tabla de factores de riesgo contenida en el propio plan de salud, pues la facultad contractual de aplicación de tablas de factores de riesgo de edad y sexo elaborada por la Isapre no tienen eficacia. Pide se recalcule la suma de factores del grupo familiar del plan de salud absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores y se ordene a la Isapre recalcular el precio del plan de salud absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710–10–INC, con costas. La recurrida evacuó el informe, solicitando el rechazo de la presente acción cautelar por ser esta acción extemporánea y además por no concurrir en la especie derechos indubitados, que deban ser conocidos por la Corte, aseverando además que la modificación que se impugna es legal y no puede ser omitida por la Isapre. Ello por cuanto el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal (
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, dicha alegación será rechazada toda vez que de acuerdo a la documentación acompañada es posible advertir que la recurrente ha tomado conocimiento del acto reclamado a través del Certificado de Vigencia y Afiliación, a través del cual se le informa a la recurrente que actualmente está incorporada al plan de salud respectivo, documentación emitida el día 19 de noviembre de 2021, y el recurso ha sido interpuesto con fecha 14 de diciembre de 2021, esto es, dentro del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección. Quinto: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del MInisterio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Refiere respecto del alza del precio base, que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que en la especie se ha limitado a aplicar, de manera plena y cabal, la normativa que rige a los Precios Base de los Planes de Salud que ofrecen las Isapres. Si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado de todas maneras es, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Además, no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del tribunal constitucional, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Agrega que la modificación del Precio Base del Plan de Salud se encuentra plenamente justificada en los hechos y en el derecho, además ha entregado y puesto a disposición de la parte recurrente la información que respalda la variación de Precio Base que se ha explicado. Solicitando en definitiva el rechazo, con costas del recurso. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resg
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Puerto Montt, diez de enero de dos mil veintidós. Visto: Comparece Alejandro Luis Zapata Escobar, abogado, en nombre de JENNIFERT IBIS CONTRERAS VARAS, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por la infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por calcular y aplicar arbitrariamente el precio del pla
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