FACEBOOK/PEDRO JULIO AGOTE
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Juan José Arcos Srdanovic, abogado, domiciliado en calle Señoret número 230 de esta ciudad en representación de don Santiago Almonacid Guerrero, chileno, casado, empleado, domiciliado en calle Santa Juana número 0357-B departamento 303, Archipiélago de Chiloé, deduciendo recurso de protección en contra de la Plataforma Virtual Facebook, representada por Pedro Julio Agote, cuit 04153460-6, domiciliado en CECILIA GRIERSON N°255, PISO 6 , Buenos Aires, Argentina. Señala que mediante su cuñada, advierte que el día lunes 10 de agosto una publicación en la red social Facebook, en un grupo de la ciudad de Punta Arenas denominado “UNA MAÑANA EN FAMILIA” con imputaciones hacia el recurrente sobre un delito de abuso sexual contra de dos señoritas, una de ellas trabajadora del mismo recinto laboral. Afirma que tal publicación estaba redactada por un perfil falso en que aparentemente la persona dueña de la cuenta no existía. Dice que efectúa una denuncia y solicita a Facebook bajar esta divulgación, quienes responden, que tal publicación no infringía las normas comunitarias, permitiendo que se mantuvieran aquellas imputaciones, afectando su honra e imagen. Refiere sobre antecedentes respeto de la Plataforma Virtual Facebook, tales como: libre arbitrio la creaciones de perfiles falsos, sin acreditar la debida identidad: permite denostar a una persona e imputar delitos causando un grave perjuicio tanto moral, psíquico y económico, en este caso al recurrente, denunciando ser víctima de acoso y funa, siendo insultado públicamente por una persona desconocida y/o anónima Afirma que, sin perjuicio de que una persona preste el consentimiento para ser parte de dicha plataforma, es evidente la vulneración que causa Facebook, al permitir sin una acreditación fidedigna de identidad, la creación de una cuenta que se utilice para efectos negativos, tales como denostar, descalificar y usurpar identidades de persona, sin tener un castigo por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, aunque de manera confusa y vaga, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario lo hace consistir en que la recurrida deja al arbitrio la creación de perfiles falsos sin acreditar identidad, que son utilizadas para atacarlo y que utilizan normativa comunitaria para eliminar publicaciones. CUARTO: Que, la parte recurrida ha evacuado informe al tenor de lo expuesto en lo expositivo del presente fallo, precisando que carece de facultades legales y administrativas para intervenir en el libelo. En efecto, agrega que Facebook Argentina: (i) no es un apoderado de Meta Platforms, Inc., ni ha intervenido en el acto o contrato que aparentemente motivaría el proceso judicial mencionado, (ii) tampoco es una sucursal o asiento de Meta Platforms, Inc., y (iii) no fue constituida como una representación de Meta Platforms, Inc. en Argentina ni actúa en tal carácter. QUINTO: Que, no obstante la protección constitucional que asiste al recurrido contra la arbitrariedad e ilegalidad que pretende sea declarada, el recurrido invocado en la presente acción, al tenor de considerando anterior permite considerar que la omisión alegada atiende a otra entidad, por lo que no cumple el p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por Juan José Arcos Srdanovic, en representación de don Santiago Almonacid Guerrero contra la Plataforma Virtual Facebook, todos ya individualizados. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Kusanovic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción del ministro suplente Sr. Cruces. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. Rol 1603-2021-PROTECCION.
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Punta Arenas, diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Juan José Arcos Srdanovic, abogado, domiciliado en calle Señoret número 230 de esta ciudad en representación de don Santiago Almonacid Guerrero, chileno, casado, empleado, domiciliado en calle Santa Juana número 0357-B departamento 303, Archipiélago de Chiloé, deduciendo recurso de protección en co
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